Sentencia nº 19001-23-33-000-2014-00338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157037

Sentencia nº 19001-23-33-000-2014-00338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 19001 - 23 - 33 - 000 - 2014 -00338- 01 (4506-15)

Actor: J.A.Q.Q.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Pensión Gracia

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida en audiencia el veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, declaró no probadas las excepciones propuestas de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de vicios en el acto administrativo propuestas por la entidad demandada y accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor J.A.Q.Q. en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

J.A.Q.Q., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 008590 del 15 de julio de 1999, 013333 del 12 de noviembre de 1999, 000120 del 17 de enero de 2001, 22021del 17 de mayo de 2007 y PAP 010752 del 27 de agosto de 2010 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación; y de las Resoluciones RDP 001852 del 17 de enero de 2013, RDP 016241 del 11 de abril de 2013, RDP 019822 del 30 de abril de 2013 y del Oficio UGM - DP - CE - 16468 - 2011, proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, se le ordene que la mesada pensional sea incrementada con los aumentos legales y liquidada incluyendo en el promedio base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del estatus de pensionado, y se le condene a reconocer y pagar todas las mesadas pensionales que se han causado, desde el día en que adquirió el derecho hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, ordenando ejecutar el pago de manera indexada, con los ajustes de valor y los intereses moratorios de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 187, 189 y 195 del CPACA.

De la misma forma, solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la UGPP, en consideración a que ha actuado de mala fe y con la conducta dolosa de no darle el trámite a los documentos aportados con los cuales el demandante acreditaba el derecho a recibir la pensión gracia, siguiendo los lineamientos del artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 187, 189 y 195 ibídem.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 57 - 61), en síntesis son los siguientes:

El señor J.A.Q.Q., laboró en calidad de docente desde 1980 hasta la actualidad, con diferentes vinculaciones a la docencia oficial, de la siguiente forma:

Desde el 1 de febrero de 1966 al 30 de diciembre de 1969, como docente municipal en el Municipio de Tumaco (Nariño) - 3 años y 11 meses -.

Desde el 8 de mayo de 1981 al 4 de marzo de 2007, como docente departamental, mediante nombramiento realizado por la Gobernación del Cauca por Decreto 497 del 8 de mayo de 1981 - 25 años, 8 meses y 28 días -.

Sostuvo que el 28 de junio de 1997, el demandante cumplió 50 años de edad, fecha para la cual ya se contabilizaba en su historia laboral, más de 20 años de servicio como docente oficial, consolidándose de esta forma su derecho prestacional a la gracia de la pensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913.

El 20 de octubre de 1998, solicitó ante CAJANAL, el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue resuelta negativamente a través de la Resolución 008590 del 15 de julio de 1999, argumentando que el docente no cumplía con la totalidad de los requisitos, al no haber acreditado la vinculación a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, teniendo en cuenta que los certificados de tiempo de servicio correspondientes a los años 1966 a 1969 no se pueden validar, por cuanto no están certificados por la autoridad competente, decisión que fue confirmada mediante Resoluciones 013333 del 12 de noviembre de 1999 y 000120 del 17 de enero de 2001 por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Sostuvo que el demandante realizó las gestiones necesarias para reconstruir su historia laboral, aportando la documentación idónea para que el tiempo de servicio laborado en el Municipio de San Andrés de Tumaco desde febrero de 1966 a diciembre de 1969, le fuera certificado en debida forma.

El 1 de diciembre de 2005, eleva nuevamente solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ante la Subgerencia de CAJANAL, aportando al expediente, certificaciones debidamente expedidas por la Oficina Jurídica y por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de San Andrés de Tumaco, completando satisfactoriamente su historia laboral. Por Resolución 220121 del 17 de agosto de 2007, la Subgerencia de CAJANAL reconoce y acepta en debida forma el tiempo laborado por el demandante en el Municipio de San Andrés de Tumaco; sin embargo, le niega el reconocimiento de la pensión gracia argumentado que el tiempo laborado en el C.A.J.M.D., en el municipio de Santander de Quilichao desde el 6 de mayo de 1981 al 30 de agosto de 1998, fue en calidad de docente nacional, el cual no puede ser computado.

Con el escrito de reposición, el actor aportó certificación expedida por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Departamento del Cauca, mediante la cual se establece que el señor Q.Q. fue nombrado mediante Decreto 180 del 4 de marzo de 1982 en calidad de docente al servicio del Departamento del Cauca y vinculado al C.A.J.M.D. mediante Decreto 497 del 8 de mayo de 1981. Igualmente aportó certificado de tiempo de servicio en el cual se puede constatar que contaba con más de 25 años de servicio como docente departamental, que junto al tiempo de servicio prestado al Municipio de Tumaco, totalizaba 29 años de servicio en la docencia oficial de carácter nacionalizado. Mediante Resolución PAP 010752 del 27 de agosto de 2010, se resolvió el recurso de reposición, en donde no se valoraron las pruebas aportadas y procedió a confirmar el acto recurrido, negándole nuevamente el derecho.

El 28 de febrero de 2011, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación extrajudicial, realizada el 19 de abril de 2011, en la cual se manifestó ánimo conciliatorio, pero para tomar una decisión, era necesario establecer el tipo de vinculación del demandante. Por oficios remitidos al Ministerio de Educación Nacional y a la Gobernación del Departamento del Cauca, por parte de CAJANAL En Liquidación, se estableció que el señor J.A.Q.Q. no laboró al servicio del Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, la audiencia fue declarada fracasada.

Por solicitud radicada el 13 de septiembre de 2011, el demandante peticionó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia, apoyándose en el certificado expedido por el Ministerio de Educación Nacional referido, y anexó copia del tiempo de servicio emitido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, en la cual se observa que laboró por 25 años, 9 meses y 29 días como docente nacionalizado y solicitó se tuviera en cuenta el concepto de los abogados que participaron en la conciliación, quienes expresaron que el actor efectivamente era un docente con vinculación departamental y no nacional. Sin embargo, por Oficio UGM - DP - CE - 16468 - 2011 manifestó que conforme al acta de conciliación 452 de 2011, la audiencia se declaró fracasada, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de la prestación reclamada, dando por resuelto el derecho de petición.

El demandante por intermedio de apoderado judicial, el 10 de mayo de 2012, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, asignado al Juzgado Tercero de Descongestión del Circuito de Popayán, el cual mediante sentencia 062 del 30 de abril de 2014, declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió de estudiar las pretensiones de la demanda, al determinar que por un error de digitación, no incluyó la Resolución 22021 del 17 de mayo de 2007, como acto demandado; decisión que no fue apelada por la parte demandante, ni ha hecho tránsito a cosa juzgada, al considerar que las sentencias inhibitorias no causan ese efecto.

A pesar de que se había iniciado un proceso judicial tendiente al reconocimiento de la pensión gracia, se elevó nueva petición, solicitando por cuarta vez, el reconocimiento de dicha prestación dirigida a la UGPP, entidad que en virtud de lo establecido en el Decreto 877 de 2011, asumió las obligaciones de CAJANAL y mediante Resolución RDP 001852 del 17 de enero de 2013, negó una vez más la prestación solicitada, argumentado que no se aportó la certificación idónea sobre el tiempo de servicio laborado entre los años 1966 y 1969 en el municipio de Tumaco (Nariño); esta decisión...

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