Sentencia nº 54001-23-31-000-2000-02023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157137

Sentencia nº 54001-23-31-000-2000-02023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá , D. C ., seis ( 6 ) de julio de dos mil diecisiete ( 2017 )

R. número: 54001 - 23 - 31 - 000 - 2000 - 02023 - 01 (42059)

A ctor: R.C.R.

D emandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: - APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 7 de julio de 2011, mediante la cual se declaró probada la excepción de indebida representación por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia y se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, adelantó el proceso de ejecución radicado bajo el número 189-97, al interior del cual decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 260-99250, sin percatarse que desde el 1 de abril de 1991 se había constituido un derecho real de usufructo a favor de un tercero. Luego de adelantar el respectivo procedimiento, la autoridad judicial ofertó el bien, mediante el respectivo aviso de remate, sin realizar la distinción que el derecho subastado tan solo correspondía a la nuda propiedad, por ser este el único derecho que el ejecutado ostentaba. Llevada a cabo la diligencia de remate la señora R.C.R., en su calidad de única postora, le fue adjudicado el predio, título que fue registrado en el folio de matrícula respectivo. La diligencia de entrega decretada por el juzgado de conocimiento no pudo ser materializada ante la oposición presentada por el usufructuario, la cual fue declarada fundada por el juzgado comisionado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 1 de noviembre de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora R.C.R. presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho- Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-20, c.1.):

Primera.- La Nación Colombiana, Ministerio de Justicia y del Derecho-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración Judicial es administrativamente responsable por error judicial-omisión en las formalidades (responsabilidad objetiva) de la venta que hiciera en pública subasta el Juzgado Quinto Civil del Circuito de este Distrito de un bien inmueble gravado con un derecho de usufructo en cabeza de un tercero que hoy por hoy se opone a la entrega del bien y que más adelante se identificara en los hechos de esta demanda.

Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación Colombiana, Ministerio de Justicia y del Derecho-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración Judicial a pagar:

a. R.C.R. la suma de Cincuenta y seis millones de pesos ($56.000.000) como perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que sufre por no haber podido recibir materialmente el bien, y por ende explotar económicamente (comercializar, vender o arrendar) la compra que del inmueble hiciera en pública subasta al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, habida cuenta que el precipitado bien lo ocupa y posee un tercero que tiene un derecho registrado en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos y que no ha permitido la explotación económica del mismo en razón a que ha opuesto a la entrega real y material ordenado por el juzgado rematante, siendo comisionado para la entrega el Juzgado Octavo Civil del Circuito.

b. El valor del impuesto del remate conforme lo exige el artículo 7 de la Ley 11 de 1987 que corresponde al 3%, es decir a la suma de Un millón seiscientos ochenta mil pesos ($1.680.000).

c. La suma cancelada por concepto de boleta fiscal que corresponde a quinientos ochenta mil pesos ($560.000) (sic).

d. El valor pagado a Registros de Instrumentos Públicos que corresponde a doscientos ochenta y dos mil pesos ($282.000).

e. Los derechos notariales correspondientes a trescientos ochenta y nueve mil ochocientos sesenta pesos ($389.860).

f. Los honorarios cancelados al doctor J.A.F.V. por valor de tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000.oo) quien representó a mi cliente en las dos entregas fallidas como se observa en las respectivas diligencias.

g. Indexación que generan los dineros que por los conceptos anteriores se cancelaron y que no se han podido recuperar al no haber entrado mi mandante a disfrutar el goce del bien adquirido mediante el remate.

h. Perjuicios morales: dos mil gramos de oro fino, toda vez que mi poderdante vio frustrado sus intenciones y planes, en razón a que en la compra invirtió los ahorros de toda su vida, los cuales hasta la fecha están embolatados por un error omisivo de la justicia, pues sus proyectos eran comercializar los locales ya fuera arrendándolos o vendiéndolos y debido a tal fracaso económico le ha generado tristeza, congoja, angustia, desesperación y pérdidas económicas por no haber podido ejecutar los planes de s vida, cuales eran independizarse de su trabajo de empleada y montar su negocio propio.

i. Perjuicios materiales:

Si mi prohijada R.C.R. invirtió sesenta y dos millones trescientos veintitrés mil cincuenta pesos ($62.323.050.oo), lo legal es que esa suma de dinero produzca una rentabilidad (daño emergente y lucro cesante) ya que durante un año que lleva el dinero en manos de un tercero y que no recupera, este tiene que haber generado ganancias.

j. Los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten a favor de mi procurada desde la fecha que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice.

k. En la regulación de los perjuicios materiales objetivados se distinguirán dos periodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable de fallo y la futura. Además se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 178 del C.C.A.

l. Condénese en costas a los demandados.

2. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, la accionante sostuvo que:

2.1. La señora R.C.R. adquirió en pública subasta el 10 de junio de 1999, el bien inmueble ubicado en la calle 2 n.º 5 par, manzana 6, demarcado con el número 1-97 del barrio la M. del municipio de Cúcuta. Una vez cumplido el trámite de rigor, el juzgado rematante profirió auto mediante el cual aprobó la diligencia y ordenó la protocolización del acto en escritura pública, suscrita el 9 de agosto del mismo año en la Notaría Tercera de esa ciudad.

2.2. Como precio para la adquisición del inmueble la demandante canceló la suma de $56 000 000, cifra que no incluye los gastos notariales, de registro, impuestos y demás.

2.3. Culminado el proceso de protocolización y registro, la señora C.R. solicitó la entrega real y material del bien al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que mediante despacho comisorio n.º 161 con destino al Juzgado Octavo Civil Municipal, ordenó la entrega del inmueble.

2.4. En la fecha y hora programada para adelantar la entrega del bien, se presentó en calidad de usufructuario del mismo, el señor J.R.M., quien se opuso al desarrollo de la diligencia, tras aducir la existencia de un derecho real que se imponía como privilegiado ante el adquirido por la rematante. Esta oposición fue resuelta a favor del opositor por parte del juzgado comisionado y, en consecuencia no se materializó la entrega del inmueble en favor de la accionante.

2.5. Por último, aseguró “En la compra hecha mediante la venta forzada por remate del bien ya referido, el daño económico ha sido tan cierto para mi poderdante que sus planes y el libre desarrollo de su actividades comerciales se han visto truncados, habida cuenta que la inversión ha sido millonaria e implica un daño al giro propio de sus negocios, pues el bien inmueble como propiedad está amparado por nuestro ordenamiento jurídico civil sustantivo y en especial en nuestra Carta Política, es decir, la propiedad (el bien rematado en pública subasta) lo adquirió con base al arreglo de la ley, máxime cuando tal enajenación proviene del Estado , y es a este quien le compete cumplir y hacer cumplir la ley.

II. Trámite procesal

3. Las demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda,así:

3.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación por pasiva por cuanto, de conformidad con lo prescrito por el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 49 de la Ley 446 de 1998, es el director ejecutivo de administración judicial quien representa a la Nación-Rama Judicial por las actuaciones endilgables a esta última (f. 88-94, c.1).

3.2. La Nación Rama Judicial indicó que a la señora C.R. le correspondía utilizar todos los recursos de ley para oponerse a la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil Municipal del Circuito de Cúcuta, por ser aquella quien tenía a cargo la obligación de sanear el bien de todo vicio que sobreviniera a la venta. Señaló que la demandante acudió a la diligencia de remate con pleno conocimiento de las posibles afectaciones que pesaban sobre el bien ofertado, pues estas constaban en el certificado de registro e instrumentos públicos asignado al mismo, documento público en el que constaba la constitución del usufructo desde el 3 de enero de 1991, es decir casi nueve años antes de realizarse su remate. Después de...

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