Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157157

Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) .

Radicación número : 19001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00047 - 01 (43457)

Actor : D.S.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACI ÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 9 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 11 de junio de 2004, la Fiscalía Sexta Especializada adscrita a la Dirección Seccional Popayán de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de apertura de instrucción en contra de O.M., quien había sido capturado -en presunta flagrancia- el día anterior, por el delito de secuestro -extorsivo, en primer momento, y luego adecuado a simple-, agravado por haber sido la víctima una persona menor de edad. Posteriormente, el día 23 de ese mismo mes y año, la mencionada entidad profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual luego fue revocada por medio de resolución de preclusión de la investigación datada el 24 de febrero de 2005, comoquiera que consideró que no se encontraba acreditada la responsabilidad penal del referido señor, esto es, las pruebas obrantes en el expediente no dieron cuenta que hubiere sido él quien realizó las conductas constitutivas del ilícito investigado.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2007 la señora D.S.P., a nombre propio y en representación de sus menores hijos L.F., L.M., J.E., A.K., A.F.M.S., E.M., A.L.J.M. y E., J.R., J., Rosaura, G.P., T., L.M. y M.M., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 44-83, c.1):

D. a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a D.S.P. (esposa del afectado), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.F., L.M., J.E., ANA [K]ARINA y A.F.M.S. (hijos del afectado), ENELIA MARTÍNEZ ([madre] del afectado), E.M., J.R.M., J.M., G.P.M., T.M., L.M.M.Y.M.M. (hermanos del afectado), con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor O.M. (q.e.p.d.).

Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar:

1º PERJUICIOS MORALES:

1.1. Para cada uno de los actores, D.S.P. (esposa del afectado), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.F., L.M., J.E., ANA [K]ARINA y A.F.M.S. (hijos del afectado), ENELIA MARTÍNEZ ([madre] del afectado), E.M., J.R.M., J.M., ALBA LUZ J.M., R.M., G.P.M., T.M., L.M.M., y M.M. (hermanos del afectado), o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por [la] angustia, tristeza y profundo pesar que les ocasionó la detención injusta del primero de los nombrados, pues como se probará en el proceso, la actuación negligente de la entidad demandada, materializada en el privación injusta de la libertad del señor O.M. (q.e.p.d.) causó perturbación emocional y desasosiego en su familia, situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral causado.

(…)

2º PERJUICIOS MATERIALES:

2.1. Condénese a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de D.S.P. (compañera del afectado), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.F., L.M., J.E., ANA [K]ARINA, y A.F.M.S. (hijos del afectado), las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se determinen de acuerdo con las bases y las cuantías que se señalen en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio demostrado en el proceso, cuya liquidación deberá hacerse en concreto.

Los valores históricos deducidos deberán actualizarse.

Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que se originen entre la fecha de causación y la de fijación de la indemnización; su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor.

Para la liquidación de estos perjuicios, deberán actualizarse las fórmulas matemáticas utilizadas por el Honorable Consejo de Estado, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, (…) cifra que le permitirá ayudarse en su sustento personal y el de su familia, toda vez que el señor O.M. (q.e.p.d.) laboraba como agricultor y vigilante de cultivos de tomate, maíz y cebolla, así como lavador de carros, cuando fue privado injustamente de su libertad.

También serán reconocidas en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a las primas, cesantías, vacaciones, o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado.

(…)

3º DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN:

3.1. Para cada uno de los actores, D.S.P. (esposa del afectado), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.F., L.M., J.E., ANA [K]ARINA, y A.F.M.S. (hijos del afectado), ENELIA MARTÍNEZ ([madre] del afectado), E.M., J.R.M., J.M., ALBA LUZ J.M., R.M., G.P.M., T.M., L.M.M. y M.M. (hermanos del afectado) o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, observando los principios de reparación integral y equidad del daño, consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ampliamente reconocido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

(…).

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el 18 de mayo de 2004 el señor O.M., luego de culminar sus labores cotidianas arribó a su residencia en el municipio de Vijes-Valle del Cauca, en donde se encontraba su esposa e hijos en compañía de la niña L.N.M.. Respecto a lo cual la compañera sentimental del mencionado le informó que la menor la había llevado la hermana de ésta, R., quien vivía en la ciudad de Popayán (Cauca), y que le había pedido el favor que la cuidara por espacio de quince días, pues era hija de otra hermana, quien la había dejado abandonada.

Añadió que el 10 de junio de 2004, el señor O.M. se encontraba en su hogar con su familia y la niña L.N.M. cuando funcionarios del G. y otros agentes de la Policía Nacional lo capturaron a él y a su compañera sentimental para luego dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, ambos sindicados por los delitos de desaparición forzada y secuestro simple.

Sostuvo que, el 11 de junio de 2004 la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán ordenó la apertura de la instrucción en contra del señor O.M. por el presunto delito de secuestro simple, así como la práctica de varias pruebas. Esa misma fecha se le escuchó en diligencia de indagatoria en la que refirió:

(…)

[Y]o soy inocente de esos cargos, yo no me daba cuenta de esto, como le dije yo estaba trabajando, llegué a mi casa el 18 de mayo eran como las seis y media de la tarde y ya la niña estaba en mi casa, estaba con mis niños y estaba mi señora, le pregunté `y esa niña' y me dijo que la había traído RITA para que la cuidáramos por quince días, que era de MABEL. R. y MABEL son hermanas de DORIS… Un día le dije a mi señora que, qué pasaba con esa niña, que por qué no la recogían, ya que a mí me queda difícil sostener seis bocas y ahora con la niña peor, ella me dijo que ya había llamado a RITA y supuestamente mañana sábado venía por ella (sic)”.

Señaló que el 23 de junio de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, mediante resolución interlocutoria n.º 0149 resolvió proferir medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor O.M. como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. Respecto a dicha decisión, afirmó que la Fiscalía General de la Nación había calificado la coautoría del referido sin ningún elemento de prueba que lo permitiera, y que por el contrario se trató de “inventos y/o elucubraciones” desprovistas de todo sustento.

Adujo que el 24 de febrero de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán dictó resolución de preclusión de la investigación a favor del señor O.M. y con ello, ordenó su libertad inmediata. Frente a lo cual afirmó que, se trató de una privación injusta pues era una carga que no tenía por qué haber soportado, la cual, no obstante, generó en él y su familia dolor y angustia.

Por último, resaltó que como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor O.M., se generaron una serie de daños morales y materiales a su compañera sentimental, hijos, madre, y hermanos, debido a los padecimientos derivados de la reclusión, así como por el etiquetamiento social que comportó el procesamiento adelantado contra su persona (f. 44-83, c.1).

II. Trámite procesal

Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 113, c. 1), la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones elevadas por la parte demandante tras sostener que el ente acusador había obrado conforme a las prescripciones legales, en tanto encontró estructurados los dos indicios graves que exigía la ley para proferir medida de aseguramiento y, luego de...

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