Sentencia nº 52001-23-31-000-1997-09056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157161

Sentencia nº 52001-23-31-000-1997-09056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 52001 - 23 - 31 - 000 - 1997 - 09056 - 01 (25209)

Actor: G.N.E. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y los llamados en garantía contra la sentencia del 11 de abril de 2003, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 15 de abril de 1996, el soldado profesional W.A.E.E., perteneciente al Grupo Mecanizado Cabal n.º 3 del Ejército Nacional, falleció en jurisdicción del municipio de Puerres, departamento de Nariño, cuando la patrulla militar en la que se desplazaba fue emboscada por guerrilleros de las FARC.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 9 de diciembre de 1997, los señores G.E. y C.B.E., en nombre propio y representación de sus menores hijos, L.E.E.E., B.J.E.E., J.A.E.E., M.P.E.E., Z.Y.E.E. y M.I.E.E., junto con Y.d.C.E.E., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarara responsable por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la muerte del señor W.A.E.E., en hechos ocurridos el 15 de abril de 1996. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, es responsable civil y administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales causados a las siguientes personas: G.N.E. y CARMEN BEATRIZ ERIRA ARCOS, esposos entre sí, padres y representantes legales de los menores: L.E.E.E., B.J.E.E., J.A.E.E., M.P.E.E., Z.Y.E.E., M.I.E.E. y YOLANDA DEL CARMEN ENRÍQUEZ ERIRA (sic), siendo ellos respectivamente padres de los dos primeros y hermanos los restantes del señor W.A.E.E. fallecido en hechos ocurridos el 15 de abril de 1996 en Jurisdicción del Municipio de Puerres - Nariño, cuando prestaba Servicio Militar como Soldado Regular del Ejército Colombiano, en el GRUPO MECANIZADO, No. 3 CABAL, acantonado en Ipiales - Nariño, siendo enviado en forma irregular a cumplir una misión riesgosa y resultando víctimas (sic) de una emboscada guerrillera que desembocara (sic) en masacre, como consecuencia de acciones y omisiones en las que incurrió el Ejército Nacional de Colombia. Lo que sin lugar a duda constituye una falla presunta con responsabilidad del Ejército Nacional.

SEGUNDA: C. a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA a pagar a los señores G.N.E., C.B.E.A. y a los menores: L.E.E.E., B.X. (sic) ENRÍQUEZ ERIRA, J.A.E.E., M.P.E.E., Z.Y.E.E. y M.I.E.E., como también a su hermana mayor Y.D.C.E.E., por intermedio de su apoderado todos los daños y perjuicios, tanto materiales como morales ocasionados por la muerte de su hijo y hermano W.A.E.E., de acuerdo a la siguiente liquidación o la que se demostrará en el proceso así:

La suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS C/TE (sic) ($120´000.000.oo) por concepto de LUCRO CESANTE, correspondiente a las cantidades de dinero que el señor W.A.E.E. , dejó de producir, ya que a la época de su fallecimiento como Soldado Regular del Ejército de Colombia, y a la fecha de su liquidación le correspondía la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($318.970.oo) mensuales correspondientes al Grado de Cabo Segundo.

(…)

Del sueldo que devengaba en el cargo mencionado, el 75% lo destinaba al sostenimiento y apoyo de sus padres y hermanos. Su familia dependía para su sustento, en gran parte del salario que recibía WILSON ANTONIO (…).

EL DAÑO EMERGENTE: Por concepto de gastos en funerales, relacionados con transporte de sus familiares, y otros gastos, que en estos casos se originan, y que a pesar de su estrechez económica, le correspondió realizar a sus padres asciende a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($2´500.000.oo).

PERJUICIOS MORALES: Los estimo en el equivalente a moneda nacional, UN MIL GRAMOS DE ORO FINO (1.000 gr.) para cada uno de sus padres y QUINIENTOS GRAMOS DE ORO FINO (500gr.), para cada uno de sus hermanos (…). Convertidos en moneda legal al precio que fije el BANCO DE LA REPÚBLICA al momento de la ejecutoria del fallo (…) (resaltado del original; f. 2-5, c.1).

Como fundamento de las pretensiones enunciadas, los actores adujeron que para el año de 1995, el señor W.A.E.E. fue reclutado para prestar su servicio militar obligatorio en el grupo mecanizado n.° 3, ubicado en el municipio de Ipiales, N.. Posteriormente, fue asignado para prestar servicio de vigilancia en el oleoducto trasandino localizado en el sitio “Los Alisales” del referido departamento.

Aseveró que el 15 de abril de 1996, mientras se movilizaba junto con otros soldados del Ejército Nacional fuera de la base ubicada en la zona “Los Alisales”, al pasar por el sitio denominado “El Rosal”, vereda “El Páramo”, el mencionado señor E. fue emboscado por un grupo de guerrilleros, quienes detuvieron su marcha con minas enterradas en el camino, para ulteriormente, asesinarlos con armas de fuego. En los hechos resultaron muertos 31 militares, debido a que no se cumplió con las medidas de seguridad necesarias como “una buena táctica militar de seguridad, defensa, protección y ataque, desplazamiento a distancia, relevo de soldados, rastreo de terreno, detección oportuna de trampas explosivas, obtención de informes de inteligencia militar, omisiones que en últimas fueron las causantes de la pérdida de vidas humanas, graves heridas en otros y la pérdida del valioso material de guerra”.

Conforme a lo expuesto, los demandantes señalaron que la entidad demandada vulneró lo contemplado en los artículos 2 y 6 de la C.P.; 86, 132 y 135 del C.C.A.; y 1616 del C.C. Refirieron igualmente que los comandantes militares ordenaron “la salida o desplazamiento del personal por el mismo lugar y a la misma hora de siempre. Desplazamiento que se realizaban (sic) para patrullar y custodiar en (sic) el oleoducto trasandino, omitiendo la vigilancia aérea sobre la zona, a pesar que las Fuerzas Armadas cuentan para ello con helicópteros”, y asimismo, que no se tuvo en cuenta que para ese tipo de operaciones, los vehículos en los que se movilizan los soldados deben encontrarse separados por una distancia de 1000 metros, motivo por el cual fueron emboscados fácilmente por los integrantes del grupo guerrillero.

Trámite procesal

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la parte actora.

2.1 Argumentó que (i) no era cierto que los vehículos militares debían desplazarse a 1 000 metros de distancia, sino a 100 metros; (ii) como la muerte del señor W.A.E.E. fue causada por un grupo al margen de la ley, se configura la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero y, por consiguiente, no es posible que se le atribuya el mencionado daño; (iii) se instruyó al personal militar emboscado de manera idónea y se le suministró el armamento suficiente para soportar y defenderse de las incursiones guerrilleras; (iv) al analizar su supuesta falla en el servicio, se debe tener en cuenta la disponibilidad de recursos tanto materiales como humanos con los que se disponía al momento de acaecimiento de los hechos; (v) a pesar que de conformidad con lo señalado por el artículo 2 de la C.P., le corresponde al Estado velar por la vida de los residentes en Colombia, esta norma no puede entenderse como si éste asumiera una obligación de resultado en cuanto a ello, sin que se tenga en cuenta sus limitaciones propias y (vi) la muerte del referido soldado, en combate, se presentó como una consecuencia del riesgo propio del servicio, motivo por el cual no se le puede imputar responsabilidad alguna, máxime cuando se reconocieron las indemnizaciones correspondientes determinadas por la ley “con las prerrogativas que esas mismas normas consagran como un ascenso póstumo al grado inmediatamente superior que en el caso del soldado W.A.E.E., fue el de Cabo Segundo”.

De otro lado, en relación con las solicitudes de indemnización de perjuicios formuladas en la demanda, manifestó que el lucro cesante pedido no puede calcularse con fundamento en el salario que se reconoce al grado de cabo segundo, habida cuenta de que el mismo le fue otorgado al señor E.E. de manera posterior a su muerte y por ende, “no se puede pretender que se liquiden perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en base (sic) a unos ingresos que no se percibían en vida, sino que fueron otorgados con ocasión del fallecimiento, y que en ningún momento pudo compartir con su familia”. Igualmente, indicó que no es dable concluir que la víctima hubiera destinado el 75% de sus ingresos al sostenimiento de su familia, en la medida en que ello va en contra de lo entendido por el Consejo de Estado, al señalar que sólo se destina hasta el 50% los ingresos que se perciben para este fin (f. 38-45 c. 1).

Asimismo, mediante escrito separado al de contestación de la demanda, elevó solicitud de llamamiento en garantía contra los [s]eñores Teniente Coronel (r) A.M.S., Mayor (r) J.R.A.L.G., Capitán (r) R.A.V.R. y Subteniente (r) D.E.C.L., mayores de edad y con domicilio en la ciudad de Ipiales, Nariño, para la época de los hechos de la demanda, abril 15 de 1996”. Los llamamientos en garantía fueron aceptados por auto del 29 de abril de 1998,...

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