Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00713-01(1527-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157197

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00713-01(1527-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación: 08001-23-31-000-2011-00713-01 ( 1527-14 )

Actor: L.C.A.

Demandado : MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Decreto 01

de 1984

Tema : Manifestación expresa de acogerse al régimen anualizado de cesantías de la Ley 344 de 1996

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora L.C.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto administrativo ficto, que se configuró por el silencio del Municipio de S., ante la petición presentada el 21 de octubre de 2010.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de S. a pagar a la demandante la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías desde el año 1997 hasta el 2008.

Igualmente, solicitó que se actualicen los valores de conformidad con el índice de precios al consumidor con sus respectivos intereses.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

La señora L.C.A. labora en el Municipio de S., Atlántico desde el 3 de julio de 1992, en el cargo de secretaria ejecutiva, código 425, grado 1, adscrita a la planta global del municipio y a la fecha se encuentra vinculada en la referida entidad territorial.

El Municipio de S. no consignó de forma oportuna los auxilios de cesantías de la actora desde el año 1997 hasta el 2008, al 14 de febrero de cada año.

El 30 de mayo de 1998 la demandante se afilió al fondo de cesantías COLFONDOS.

El 21 de octubre de 2010 la señora L.C.A. presentó un escrito ante la Alcaldía Municipal de S. para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías, petición que no fue respondida.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85 y 137 a 139.

De la Ley 344 de 1996, el artículo 13.

Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1.

De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99.

Del Decreto 1063 de 1991, el artículo 21.

Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20.

El concepto de violación de la demanda se desarrolló así:

Explicó el apoderado de la actora que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, se rigen por el régimen de cesantías previsto en el artículo 13 ídem, que en el literal a) dispone “[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral”.

Expresó que la Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

Indicó que de conformidad con las normas citadas, quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías se consignen a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas en el fondo escogido por el trabajador.

Precisó que según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo para consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora.

Indicó que a la señora L.C.A. se le aplica la Ley 344 de 1996, por tanto, la entidad demandada al no consignarle sus cesantías desconoció las normas previamente citadas.

2. Contestación de la demanda

El Municipio de S., mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así:

Aseveró que en el proceso no existe prueba por la cual se acredite que la accionante optó por acogerse el régimen previsto en la Ley 344 de 1996, entonces no tiene derecho a la indemnización moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías, esto, teniendo en cuenta que su vinculación con el Municipio de S. fue el 3 de julio de 1992.

Explicó que en la base de datos del proceso de reestructuración de pasivos al que estaba sometido del Municipio de S. no aparece reclamación alguna presentada por la demandante, por tal motivo, resulta improcedente solicitar en sede judicial la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Propuso la excepción de prescripción trienal.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 14 de junio de 2013, negó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que en el presente caso, la señora L.C.A. labora al servicio de la Alcaldía del Municipio de S. en el cargo de secretaria ejecutiva, código 425, grado 01, desde el 3 de julio de 1992 y que solicitó ante su empleador el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, petición que no fue respondida.

Indicó que, según la jurisprudencia de esta Corporación si se pretende reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anuales es necesario que se demuestre haber manifestado a la entidad el deseo de trasladarse al nuevo régimen de cesantías, bajo el entendido que el medio idóneo es una comunicación que el empleado debe radicar ante la entidad empleadora.

Manifestó que la demandante se afilió al fondo de cesantías COLFONDOS desde el 30 de mayo de 1998, sin embargo, en el expediente no obra documento alguno con el cual aquélla demuestre que se acogió al régimen anualizado de cesantías, por tanto no se puede beneficiar de la sanción moratoria.

Precisó que la afiliación de la demandante a COLFONDOS no significa que haya renunciado al régimen de retroactividad pues los empleados vinculados antes de la expedición de la Ley 344 de 1996 tenían la opción de afiliarse a los fondos creados por la Ley 50 de 1990, sin que ello implique acogerse al régimen anualizado.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte actora solicita que se revoque el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Expresa que la demandante se encuentra afiliada al fondo de cesantías COLFONDOS desde el 30 de mayo de 1998, hecho que se acredita con la certificación firmada por una representante de dicha entidad.

Señala que si bien la accionante entró a laborar con el Municipio de S. antes de la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996, las vigencias reclamadas corresponden a la fecha a partir de la cual se afilió al fondo, en consecuencia se debe entender que está cobijada por el nuevo régimen anualizado de cesantías.

Indica que en el expediente se encuentra acreditado que el Municipio de S. no ha consignado los auxilios de cesantías de la actora, por tanto esta entidad se encuentra obligada a cancelar a la demandante un día de salario por cada día de mora como sanción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante procede revocar la sentencia de primera instancia para acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de los auxilios de cesantías, al tener que la actora estaba vinculada al Municipio de S. antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y se afilió a un fondo privado de cesantías el 30 de mayo de 1998.

Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto.

2.1 Marco normativo y jurisprudencial

2.1.1 Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial

Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” .

Ahora bien, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales en providencia del 17 de noviembre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación señaló:

La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 1942 .

Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron...

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