Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00898-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157201

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00898-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00898-01 ( 2277-14 )

Actor: W.O.M.

Demandado : MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO

Acción : Nulidad y R. ento del Derecho -Decreto 01 de 1984

Tema: Prescripción de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de cesantías

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor W.O.M., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio STH 047/11 sin fecha, recibido el 4 de mayo de 2011, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Soledad (facultado por numeral 15 del capítulo III del Decreto 185 de 2008, que ajusta el manual de funciones de dicho municipio), en el que se niega el pago de la sanción moratoria reclamada por el demandante.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se condene al Municipio de S. y a la Personería Municipal a pagarle la sanción moratoria por la omisión en la consignación del auxilio de cesantías por el período del año 2003 a 2008 hasta que sea efectiva la consignación.

Igualmente, reclamó que se actualicen los valores de conformidad con el índice de precios al consumidor con sus respetivos intereses.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El señor W.O.M. labora en la Alcaldía Municipal de S., Atlántico, desde el 4 de agosto de 2003, en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 06, adscrito a la planta global de la administración central municipal.

El Municipio de S. no consignó oportunamente antes del 15 de febrero de cada año los auxilios de cesantías del actor, desde el año 2003 al 2008, como lo exige el régimen anualizado de cesantía del cual es beneficiario.

El 28 de abril de 2011, el demandante presentó una reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal de S., para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías anualizados, petición que fue negada a través del Oficio STH 047/11 sin fecha, recibido el 4 de mayo de 2011.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85 y 137 a 139.

De la Ley 344 de 1996, el artículo 13.

Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1.

De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99.

Del Decreto 1063 de 1991, el artículo 21.

Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20.

El concepto de violación de la demanda se desarrolló así:

Explicó el apoderado del actor que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado se rigen por el régimen de cesantías previsto en el artículo 13 ídem, que en el literal a) dispone “[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral”.

Expresó que la Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

Indicó que de conformidad con las normas citadas, quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías se consignen a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas en el fondo escogido por el trabajador.

Precisó que según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo para consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora.

Manifestó que el señor W.O.M. es beneficiario del régimen anualizado de cesantías por tanto, la entidad demandada al no consignarle sus cesantías desconoció las normas previamente citadas.

2. Contestación de la demanda

El Municipio de S. señaló que no ha pagado la sanción moratoria alegando que no se encuentra en la obligación de hacerlo porque no constituye un derecho laboral cierto e irrenunciable.

Sostuvo que el actor debió solicitar un derecho o prestación determinada, sin embargo, en el caso bajo estudio, la petición en vía gubernativa está dirigida al reconocimiento y pago de una sanción pecuniaria, resaltando que el accionante no se interesó por reclamar ante la administración la consignación anual de sus cesantías, sino que solo pidió la sanción moratoria, lo que en su criterio constituye una irregularidad sustancial, pues se debió solicitar aquélla y la sanción moratoria.

Precisó que no es procedente reclamar en vía judicial la sanción moratoria, ya que el demandante debió formular su reclamación en el marco del Acuerdo de Reestructuración al que estaba sometido el Municipio de S., en los términos de la Ley 550 de 1999.

Destacó que al actor no probó que hubiera manifestado expresamente acogerse al régimen anualizado de cesantías.

Propuso las excepciones que denominó: Indebido agotamiento de la vía gubernativa, las acreencias reclamadas no fueron presentadas en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, prescripción e inaplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos correspondientes a los años 2003 a 2007, anuló parcialmente el acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Municipio de S. el pago de una día de salario por cada día de retraso en la consignación de cesantías únicamente por el año 2008, que corre del 15 de febrero de 2009 hasta el 14 de febrero de 2010. Esta decisión se tomó en razón de las siguientes consideraciones:

Señaló que el régimen de cesantías aplicable al demandante es el anualizado, pues se vinculó laboralmente con la Alcaldía Municipal de S. el 4 de agosto de 2003, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, razón por la cual procede el estudio de la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Adujo que la ausencia de manifestación de empleado sobre el fondo escogido para la consignación de las cesantías no exime de responsabilidad a la entidad frente al depósito de las mismas antes del 15 de febrero de cada año, y que de acuerdo con el análisis del expediente aquélla aún no se ha materializado, como consta en la certificación proferida por el secretario de Talento Humano del Municipio de S., en el que se informa que las cesantías del actor todavía no han sido consignadas, de modo que es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria.

Frente al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos manifestó que éste deben contar con la aprobación de los trabajadores y que no puede desconocer derechos ciertos e indiscutibles. Así, precisó que en el sub examine no se acreditó que el demandante haya hecho parte del mismo o expresado su consentimiento para aprobarlo.

Estimó que los argumentos expuestos por el Municipio de S. demuestran el desorden administrativo y financiero en que se encuentra, y el actor ha sido víctima de la negligencia del Municipio de Soledad respecto del pago de su acreencia”.

En cuanto a la prescripción alegada por la entidad accionada dispuso que la sanción moratoria es exigible si llegado el 15 de febrero del año, el empleador no ha consignado las cesantías al fondo escogido por el trabajador. En este sentido, expresó que en el sub lite al solicitarse el 28 de abril de 2011 ante el Municipio de S. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2008, operó el fenómeno de la prescripción respecto de lo adeudado por los años 2003 a 2007, de modo que solo hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por las cesantías correspondientes al año 2008.

Igualmente, consideró el Tribunal que no hay lugar a ordenar la indexación de las sumas adeudadas al actor, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996.

4. Recurso de apelación

4.1 Parte demandante

El apoderado de la parte actora solicita que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Expresa que se deben revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada, pues el término de prescripción de la sanción moratoria aún no ha empezado a correr, ya que el demandante todavía está vinculado laboralmente con la Alcaldía Municipal de S..

Resalta que disiente respecto de la forma cómo se contabilizó el término de prescripción, como quiera que es un hecho cierto que el Municipio de S. no pagó las cesantías en el término normativo, motivo por el cual debe ser condenado a pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, por los años 2003 a 2008.

Indica que el a quo no debió declarar la nulidad parcial del oficio demandado, sino que ésta lo debió comprender integralmente, para condenar a la...

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