Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157253

Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00079-01(41490)

Actor: J.J.U.M. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / Daño imputable a la demandada / Análisis por culpa grave o dolo / El juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, si analizar la culpa civil

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada -la Nación-Fiscalía General- contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se declaró la responsabilidad del Estado.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El 9 de agosto de 2004, ante el Tribunal Administrativo del Chocó, los señores J.J.U.R. en su nombre y en representación de los menores W.C.U.M. y J.P.U.S.; M.d.C.P.G. -compañera-; V.A.R. y R.D.M.R. -hermanos- y M.R.G. -madre-, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación para que se les declare civil y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el primero de los nombrados. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA PRINCIPAL: Que con fundamento en el art. 90 de la Constitución Nacional, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son patrimonialmente responsables de todos los daños materiales y perjuicios morales que se les ocasionaron a raíz de la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del señor J.J.U.R., dispuesta por la Dirección de Fiscalías de Quibdó, Unidad de Fiscalía Especializada en delitos contra la Administración Pública y de Justicia, Fiscalía Séptima, según resolución interlocutoria de definición de situación jurídica N° 009 de enero 28 de 2000; la cual fue confirmada mediante la resolución interlocutoria Nro. 023 de 23 de marzo de 2000, donde se desató el recurso de reposición interpuesto; por intermedio de la resolución interlocutoria de segunda instancia Nro. 025 de mayo 2 de 2000, se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución Nro. 009, confirmando la providencia llegada en alzada; mediante la resolución interlocutoria calificatoria Nro. 006 de febrero 15 de 2001, se decidió por parte de la Fiscalía General de la Nación preferir resolución acusatoria en contra de J.J.U.R., como probable autor material del injusto de falsedad, por hechos acaecidos cuando se desempeñó como jefe de mantenimiento del Instituto de Seguros Sociales Seccional Quibdó; la cual continuó siendo confirmada mediante la resolución interlocutoria calificatoria Nro. 014 de mayo 22 de 2001; el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en la sentencia ordinaria de primera instancia Nro. 018 de abril 8 de 2002, resolvió absolver a J.J.U.R., por el delito que se le imputara en la resolución interlocutoria Nro. 014 del 22 de mayo de 2001, la decisión anterior fue apelada por el Fiscal Séptimo y desatado el recurso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia 020 y aprobada mediante acta Nro. 107 de julio 8 de 2002, donde se decidió confirmar la sentencia recaída en contra de URRUTIA RAMÍREZ, sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 9 de agosto de 2002.

PRIMERA SUBSIDIARIA: Apóyese la anterior petición en lo consagrado los Arts 65 y ss de la ley 270 de 1996 o estatutaria de la administración de justicia.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, sea porque se acoja la primera solicitud principal o subsidiaria se imponga a los entes públicos demandados la obligación de pagar a los demandantes identificados en la anterior pretensión la indemnización correspondiente a todos los perjuicios materiales y morales sufridos en sus respectivas modalidades de daño emergente, lucro cesante, morales subjetivos y objetivos en la cuantía que resultare probada dentro del proceso, según hechos expuestos en la demanda.

TERCERA: Que se ordene a los entes públicos demandados dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los Arts. 177 y 178 del C.C.A.”.

Fundamentos de hecho

Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:

2.1. El 25 de julio de 1996, el Director de auditoría interna del Instituto de los Seguros Sociales formuló denuncia ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá por “supuestas violaciones al contrato de obras Nro. 005 de julio 17 de 1995, concretamente en sobreprecios sobre los valores y las dimensiones a cercar y la no entrega total de la obra”.

Por lo anterior, se sindicó al actor de “dar fe de haber recibido a satisfacción del contrato de obras Nro. 005, cuando él se desempeñaba como jefe de mantenimiento del I.S.S., ya que no se había ejecutado en su totalidad la obra”.

2.2. El 28 de enero de 2000, la Fiscalía de conocimiento dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra del señor J.J.U.R., por el delito de falsedad ideológica en documento público. Medida que fue cobijada con el beneficio de libertad provisional, previo pago de la caución prendaría impuesta.

Igualmente, la medida antes señalada fue confirmada el 25 de mayo de 2000, al resolverse el recurso de alzada interpuesto.

2.3. El 15 de febrero de 2001, la Fiscalía profirió resolución acusatoria en contra del señor J.J.U.R. “como probable autor material del injusto de falsedad”, por hechos sucedidos mientras se desempeñaba como jefe de mantenimiento del Instituto de Seguros Sociales-Seccional Quibdó.

2.4. El 18 de abril de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó absolvió al señor J.J.U.R. del delito de falsedad ideológica en documento público. Decisión que fue confirmada el 8 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó-Sala Penal y ejecutoriada el 9 de agosto del mismo año.

2.5. La detención domiciliaria y “carcelaria” soportada por el demandante causó perjuicios de orden material y moral que deben ser reparados.

Intervención pasiva

3.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas, fundada en que de los hechos narrados en el sub lite no se encuentran los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en su contra. Lo anterior, porque i) para que sea declarada su responsabilidad se debe demostrar con claridad una falla del servicio; ii) sus actuaciones se adelantaron en estricto cumplimiento al artículo 250 constitucional; iii) la investigación en contra del aquí actor se debió a la denuncia instaurada por la dirección de auditoría interna del I.S.S., en razón del contrato de obra n.° 005 por un valor de $73'322.897,00 resultando un sobreprecio de $26'404.995, aunado a que funcionarios de la misma entidad, entre ellos el señor U.R. suscribieron actas de recibo final y liquidación del contrato, dando lugar por este hecho a la apertura de la investigación, por cuanto a la fecha se suscripción de dichas actas, el contrato no se había ejecutado en su totalidad; iv) al demandante se le respetaron sus derechos y garantías y él tuvo la oportunidad de controvertir todas las pruebas allegadas en su contra; v) en el asunto existían indicios que en su momento comprometieron la responsabilidad del actor y justificaron tanto la medida de aseguramiento como la acusación, toda vez que el demandante suscribió la “constancia de entrega total de la obra terminada” del contrato de obra n.° 005, lo que demostraba con claridad su participación en los hechos investigados; de otra parte para proferir dichas decisiones no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria; vi) cuando existe mérito probatorio para proferir medida de aseguramiento contra una persona no es posible predicar responsabilidad patrimonial del Estado por el solo hecho de que el sindicado haya sido absuelto o que por vía de apelación se modifique la decisión y vii) una investigación penal se adelanta con el fin de esclarecer la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del sindicado y no necesaria e inexorablemente tiene que terminar con la demostración de la culpabilidad del mismo.

3.2. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda, pese a que fue notificada -folio 238, cuaderno 1 del Tribunal-.

Alegatos de conclusión

4.1. La parte actora señaló que los daños causados a los demandantes devienen la “equivocada decisión tomada por la Fiscalía General de la Nación”, en la investigación adelantada en contra del señor U.R.. También, apoyado en la abundante jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la privación de la libertad -la que transcribió in extenso-, puso de presente que según lo previsto en la legislación colombiana y en los tratados internacionales respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, los perjuicios causados al antes nombrado y a su familia con las decisiones del ente acusador, deben ser resarcido.

4.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las súplicas de la demanda fundada en que su actuación se ajustó a la Constitución y a la ley. Resaltó que al momento de resolver la situación jurídica del aquí demandante existían indicios graves que comprometían su...

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