Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157333

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03418-01 (AC)

Actor: LIRIA HERRERA DE J. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los tutelantes contra el fallo de 11 de mayo de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1.1. LA TUTELA

Los señores LIRIA HERRERA DE J. y A.J.J., a través de apoderado, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por dicha autoridad judicial al proferir la sentencia de 4 de noviembre de 2016, que negó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 83001-33-33-002-2013-00083, presentada contra el Ejército Nacional.

1.2. HECHOS

El apoderado de los tutelantes los narró, en síntesis, así:

1.2.1. Mediante Resolución No. 937 de 31 de marzo de 2009 el Ejército negó a sus poderdantes el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada en razón del fallecimiento de su hijo.

1.2.2. Por lo anterior, el 1º de marzo de 2013 promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ejército Nacional.

1.2.3. El juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, en sentencia de 17 de junio de 2014, dictada en la audiencia inicial, reconoció la pretendida pensión de sobreviviente.

1.2.4. El Tribunal Administrativo de Arauca, a través de fallo de 4 de noviembre de 2016, revocó tal decisión, luego de concluir que no estaba probada la dependencia económica con el causante.

Esto, por considerar: (i) las declaraciones extrajuicio aportadas no fueron ratificadas en el proceso, (ii) los demandantes estaban en edad de trabajar y (iii) uno de ellos manifestó ser comerciante.

1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El libelista considera que el fallo contencioso de segunda instancia violó el debido proceso a los peticionarios, en tanto, a su juicio, incurrió en los yerros que explicó así:

a) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto :

(i) Antes de que se dictara el fallo ordinario de primera instancia había entrado en vigencia el CGP (1º enero de 2014), por lo tanto era aplicable su artículo 222, que condiciona la ratificación de las declaraciones al pedido de la contraparte; y no lo hubo.

(ii) En caso de resultar imperiosas para el juzgador de segunda instancia, debía decretarlas de oficio, comoquiera que el respectivo a quo las consideró prescindibles. El accionante apoyó su dicho en las sentencias T-363/13 y T-926/14.

(iii) La condición de beneficiarios de los actores estaba probada en el proceso con las antedichas declaraciones aportadas y con actos administrativos previos al que fue objeto de demanda, en los que el Ejército así lo reconocía (Res. 27856 de 2003). Esto debería ser suficiente, pues frente al particular no existe tarifa legal.

(iv) La dependencia económica no estaba entredicha para ninguna de las partes; lo que se discutía era el régimen pensional aplicable (L.100/93 o D. 2278/68). E., el juzgador censurado desconoció la carga de la prueba y el principio de imparcialidad.

b) Defecto sustantivo :

El Tribunal no podía aplicar la regla de ratificación contenida en el CPC porque el decreto de pruebas se dio en la audiencia de 17 de junio de 2014, cuando ya estaba vigente el artículo 222 del CGP.

c) Defecto fáctico:

(i) En el trámite contencioso “… no existe prueba (…) de que los accionantes no dependieran económicamente de su hijo…” (fl. 13). Antes, el señalado ad quem desconoció las que demostraban lo contrario, entre ellas las declaraciones extrajuicio.

(ii) El Tribunal no tuvo en cuenta la edad de los actores al momento del deceso del causante y, en cambio, sí dijo que el señor A. era comerciante y que “… las declaraciones no habían probado que vivieran bajo el mismo techo…” (fl. 14) con aquel, cuando esto era obvio por su situación militar.

(iii) Dicha autoridad judicial ignoró que la Corte Constitucional, en sentencia C-111/06 declaró inexequible la expresión “total y absoluta” contenida en el literal D del artículo 47 de la L.100/93. Citó apartes que refieren a la inconstitucionalidad del criterio según el cual la dependencia de los padres se circunscriba a la “… carencia absoluta y total de ingresos (indigencia)…”.

1.4. PRETENSIONES

En la demanda de tutela se solicitaron, como pretensiones principales: (i) amparar el debido proceso, (ii) dejar sin efecto el fallo del Tribunal y (iii) ordenarle dictar uno nuevo en el que reconozca la pensión de sobreviviente.

De forma subsidiaria se pidió ordenar al juzgado de primera instancia que reciba la ratificación de los testimonios de E.A.R.H. y G.P.C..

1.5. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 23 de noviembre de 2016 (fl. 31), admitió la tutela, dispuso su notificación a la autoridad judicial accionada, al Ejército Nacional, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por tener interés en las resultas del proceso. Así mismo, entre otras medidas, la publicación de la decisión en la página web del Consejo de Estado.

1.6. CONTESTACIONES

Ninguno de los sujetos procesales involucrados realizó pronunciamiento alguno, a pesar de haber sido notificados en debida forma (fls. 32-40).

1.7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 11 de mayo de 2017, negó la tutela deprecada, luego de considerar que la decisión enjuiciada se fundó en un análisis razonable de las normas aplicables al proceso y de las pruebas recaudadas, por lo que descartó la existencia de un exceso ritual manifiesto.

Arguyó que como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 1º de marzo de 2013, la norma aplicable era el CPC, ya que el CGP entró a regir el 1º de enero de 2014. Y así mismo, que la decisión del Tribunal también se fundó en pruebas distintas a las declaraciones, cuya ratificación, en todo caso, no era una carga excesiva.

1.8. LA IMPUGNACIÓN

La decisión del a quo del presente trámite fue impugnada por el libelista, quien sustentó su inconformidad como se sigue:

(i) La Sección Cuarta se pronunció sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pero no sobre el sustantivo y el fáctico.

(ii) La norma aplicable frente a la ratificación de declaraciones era la del CGP, en razón de lo señalado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

(iii) De aplicarse el CPC, tampoco podría imponerse la ratificación de la declaración, de acuerdo a la interpretación que la Corte Constitucional ha dado al artículo 277 ejusdem.

(iv) El defecto fáctico se da por el desconocimiento de las declaraciones extrajuicio, de los actos emitidos por el Ejército y de la imposibilidad de que el causante viviera con sus padres.

(v) El Tribunal extrae de las declaraciones extrajuicio la calidad de comerciante de uno de los demandantes, pero las descarta para probar la dependencia, por lo menos respecto de la otra actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991, por el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la S.P. del Consejo de Estado.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión constitucional de primera instancia, para lo cual debe establecer, acorde con las razones consignadas en el escrito de alzada, si la autoridad judicial accionada vulneró el debido proceso a los peticionarios por incurrir en los yerros que se endilgan a la sentencia de 4 de noviembre de 2016, que negó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 83001-33-33-002-2013-00083.

Con el propósito de resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, se analizará (iii) el fondo del reclamo.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En atención al antecedente jurisprudencial proferido por la S.P. de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme al cual:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la S.P. de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J..”. (Subrayas fuera de texto).

La Corporación hamodificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a...

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