Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-02453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157461

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-02453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02453-01(48777)

Actor: E.Y.G.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 20 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe tal como obra en el expediente):

“PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, A FAVOR DE LA NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MUNICIPIO DE APARTADÓ (ANT.), Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA RESPECTO DE DICHAS ENTIDADES.

SEGUNDO. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A LOS DEMANDANTES, CON LA MUERTE DEL SEÑOR R.E.S.D. Y LAS LESIONES DEL SEÑOR L.H.G.L., EN HECHO OCURRIDOS EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2005 EN EL CORREGIMIENTO DE SAN JOSÉ DE APARTADÓ DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ (ANT.).

TERCERO. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE CONDENA A LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL A INDEMNIZAR LOS SIGUIENTES PERJUICIOS A FAVOR DE LOS DEMANDANTES.

3.1 GRUPO FAMILIAR DEL SEÑOR R.E.S.D.

3.1.1 MORALES.

DEMANDANTE

CÉDULA

RELACIÓN CON LA VÍCTIMA

TOTAL

E.J.G.V.

39.426.383

COMPAÑERA PERMANENTE

CIEN (100) S.M.L.M.V.

D.Y.S. GÓEZ

HIJA

CIEN (100) S.M.L.M.V.

R.E.T.G.

TERCERO DAMNIFICADO

CINCUENTA (50) S.M.L.M.V.

3.1.2 MATERIALES EN SU MODALIDAD DE LUCRO CESANTE:

A FAVOR DE LA SEÑORA E.J.G.V., IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 39.426.383, LA SUMA DE DE SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($72.375.169,79).

A FAVOR DE LA MENOR D.Y.S.G., LA SUMA DE SESENTA Y TRES MILLONES SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($63.007.410,97).

3.2 GRUPO FAMILIAR DEL SEÑOR L.H.G.L..

3.2.1 MORALES.

DEMANDANTE

CÉDULA

RELACIÓN CON LA VÍCTIMA

TOTAL

L.H.G. LOPERA

71.948.279

VÍCTIMA DIRECTA

CINCUENTA (50) S.M.L.M.V.

LUZ A.G.G.

HIJA

VEINTICINCO (25) S.M.L.M.V.

J.C.G.G.

HIJO

VEINTICINCO (25) S.M.L.M.V.

3.2.2 MATERIALES EN SU MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: LA SUMA DE SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS CON CINCO CENTAVOS ($708.187,5), A FAVOR DEL SEÑOR L.H.G.L., IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CUIDADANÍA No. 71.948.279.

3.3.3 DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. EL EQUIVALENTE A SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, A FAVOR DEL SEÑOR L.H.G.L., IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CUIDADANÍA No. 71.948.279.

CUARTO. NEGAR LAS DEMÁS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

QUINTO. SIN COSTAS EN LA PRESENTE INSTANCIA POR NO APARECER CAUSADAS.

SEXTO. DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 176, 177 Y 178 DEL C.C.A.”.

ANTECEDENTES

Primer grupo familiar

1. El 26 de junio de 2007, la señora E.J.G.V. (compañera permanente), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.Y.S.G. (hija) y D.A.G.V. (hijo de crianza), y el joven R.E.T.G. (hijo de crianza), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Presidencia y Vicepresidencia de la República - Ministerio del Interior y de Justicia - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación y municipio de Apartadó, por los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte del señor R.E.S.D., conocido entre sus amigos como A.; en consecuencia, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $61'528.974 a favor de los tres primeros accionantes; por perjuicios morales, pidieron 600 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes; y, por daño a la vida de relación, 300 s.m.m.l.v., para cada uno.

Segundo grupo familiar

El señor L.H.G.L., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.A. y J.C.G.G., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a las mismas entidades estatales, por la lesión que sufrió el primero de ellos a manos de agentes del Estado; en consecuencia, por perjuicios morales, pidieron 600 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes; 300 s.m.m.l.v., para cada uno, por daño a la vida en relación; y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $109'032.180 a favor de la víctima.

Como fundamento de sus pretensiones, ambos grupos familiares manifestaron que, con ocasión de los múltiples actos de violencia que se presentaron durante años en el municipio de Apartadó (Antioquia), el 23 de marzo de 1997 se creó la “Comunidad de Paz de San José de Apartadó”, conformada por 500 campesinos de varias veredas de la región que quisieron proyectarse como un grupo neutral en medio del conflicto armado del país. Según la demanda, una vez se constituyó esa comunidad, empezaron las represiones por parte de los miembros de la Fuerza Pública y de los grupos paramilitares, las cuales se evidenciaron con más de 156 asesinatos, entre ellos, de líderes de la comunidad, más de 500 violaciones a derechos humanos, 6 masacres, ejecuciones selectivas, torturas, violaciones, desplazamientos forzados y bloqueo del Ejército al transporte de alimentos.

Agregaron que, siendo las 10:30 a.m. del 17 de noviembre de 2005, los señores J.B.C., L.D., J.G., L.A. Posada, L.H.G.L. y R.S.D., campesinos de la región, se encontraban trabajando en un cultivo de maíz, cuando la tropa del Batallón Voltígeros de la XVII Brigada abrió fuego en su contra y lazó una granada cuya explosión causó la muerte del último de ellos. Durante el ataque, el señor L.H.G.L. huyó con el fin de protegerse en la casa de su hermana; sin embargo, como los soldados seguían disparando, uno de los proyectiles impactó en el suelo y, al rebotar, entró por su espalda y le produjo serias lesiones.

Pobladores de S.J. dieron aviso de lo que estaba sucediendo al Consejo Interno de la Comunidad de Paz y a la Defensoría del Pueblo de Urabá, de manera que se crearon dos comisiones, con acompañamiento internacional, con el fin de desplazarse, una a S.J., y la otra hacia Arenas Altas; no obstante, la primera fue interceptada por una tropa del Ejército que les prohibió el paso y los obligó a permanecer en una casa de la zona, donde los amenazaron y los hostigaron por considerar que eran guerrilleros, mientras que la segunda fue alcanzada por aproximadamente 50 soldados, quienes les manifestaron que la única persona dada de baja en combate era una guerrillera y que, por lo tanto, no había civiles muertos.

Siendo las 6:30 p.m. del mismo día, las comisiones lograron llegar al lugar de los hechos, ingresaron al cultivo de maíz y hallaron el cuerpo sin vida de R.S.D. y la huella que dejó la granada que le causó la muerte.

Según la demanda, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó en varias oportunidades al Estado Colombiano la implementación de medidas cautelares de protección eficaces a favor de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó; no obstante, aquél no sólo omitió su cumplimiento, sino que, además, fueron sus agentes quienes causaron los daños antijurídicos por los cuales se demanda, en una clara persecución del Estado en contra de los campesinos de la Comunidad de Paz de Apartadó (f. 1 a 93, c, 1).

2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 22 de agosto de 2007, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada (f. 193 a 194, 196 a 201 y 235, c. 1).

3. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda y propuso como excepción la “indebida representación por pasiva”, para lo cual señaló que no puede constituirse como el centro de imputación de responsabilidad en este caso, toda vez que, de acuerdo con sus funciones, en nada pudo haber participado en la configuración del daño alegado, máxime que la parte actora no manifestó en qué consistió la acción u omisión que le pretende endilgar, a título de falla del servicio (f. 221 a 229, c.1).

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República intervino en el proceso con el fin de expresar que no es posible atribuirle responsabilidad patrimonial a éste ni a la Vicepresidencia, pues, por un lado, ninguno de sus servidores intervino en los hechos que sirvieron como fundamento de la demanda y, por otro lado, no es de su resorte ejecutar operativos militares ni adelantar actos de persecución en contra de delincuentes, de manera que no existe el nexo causal que se exige para imponer una condena en contra del Estado. Añadió que no ha incumplido las órdenes proferidas por organismos internacionales y por la Corte Constitucional y, por el contrario, ha tomado decisiones en relación con la situación de San José de Apartadó, cosa distinta es que dichas obligaciones, al no ser de su total responsabilidad sino compartidas con otras autoridades del Estado, no tuvieron la eficacia esperada (f. 279 a 284, c. 1).

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó que se desestimara la demanda impetrada en su contra, con fundamento en que no tiene ninguna relación con los hechos que dieron origen a los daños sufridos por los demandantes; en consecuencia, propuso como excepciones el hecho de un tercero y la falta de...

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