Sentencia nº 47001-23-33-000-2016-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157477

Sentencia nº 47001-23-33-000-2016-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 47001-23-33-000-2016-00013-01

Actor: N.G.M.C.

Demandado: MILTON ISAAC PIÑA ARRIETA

Asunto: Nulidad Electoral- Fallo

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante, contra la sentencia del 3 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del M. negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral del acto administrativo de declaración de la elección del Concejo Municipal de S.M., M., para el periodo constitucional 2016-2019, contenido en el formulario E-26 CON del 9 de noviembre de 2015, donde se declaró electo, entre otros, al señor M.I.P.A. como concejal por el partido Opción Ciudadana.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En la demanda, el actor solicitó lo siguiente:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de elección, formulario E-26 CON (anexo 1), del 9 de noviembre de 2015, proferido por la Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta, especialmente la elección del candidato N° 16 del Partido Opción Ciudadana, señor M.I.P.A. en la lista por voto preferente, y la credencial que lo acredita como concejal del Distrito de S.M., periodo 2016 a 2019, en razón a que en el día de las votaciones celebradas el 25 de octubre del año 2015, se incurrió en diferentes irregularidades, que vician o contaminan el resultado computado, y que fue base de la declaratoria de la elección, conforme a lo que se expondrá en el presente escrito de demanda.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución N° 010 del 4 de noviembre del (sic) 2015 (anexo 2), expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Santa Marta, la cual resolvió rechazar las reclamaciones presentadas por mi apoderado el D.M.M.M.M., contra las mesas de votación N°(s) 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10, de las diecinueve que funcionaron en el puesto de votación No. 4 en el I.E.D. J.K. sede 2, zona 01, Distrito de S.M., departamento del M., con motivos (sic) de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre del (sic) 2015, por configurares irregularidades en el día de las votaciones, que vician o contaminan el reflejo de los resultados electorales, en contra de mis legítimos derechos, conforme a lo que se expondrá en el presente escrito de demanda. Frente a ella se ejerció oportunamente el recurso de apelación, el cual fue concedido.

TERCERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución N° 010 del 5 de noviembre de 2015 (anexo 3), expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Santa Marta, la cual resolvió rechazar las reclamaciones presentadas por mi apoderado el D.C.J.S.O., contra las mesas de votación N°(s) 11, 12, 13, 14, 15, 16, Y 18, de las diecinueve que funcionaron en el puesto de votación No. 4 en el I.E.D. J.K. sede 2, zona 01, Distrito de S.M., departamento del M., con motivos (sic) de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre del (sic) 2015, por configurares irregularidades en el día de las votaciones, que vician o contaminan el reflejo de los resultados electorales, en contra de mis legítimos derechos, conforme a lo que se expondrá en el presente escrito de demanda. Frente a ella se ejerció oportunamente el recurso de apelación, el cual fue concedido.

CUARTA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 54 del 8 de noviembre de 2015 (anexo 4), por medio de la cual, la Comisión Escrutadora Distrital resolvió los recursos de apelación, contra la Resolución N° 010 del 4 de noviembre de 2015, expedido (sic) por la Comisión Escrutadora Auxiliar, conforme a lo que se expondrá en el presente escrito de demanda. Es decisión de segunda instancia, contra la cual no procedía recurso alguno.

QUINTA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 53 del 8 de noviembre de 2015 (anexo 5), por medio de la cual, la Comisión Escrutadora Distrital resolvió los recursos de apelación, contra la Resolución N° 010 del 5 de noviembre de 2015, expedido (sic) por la Comisión Escrutadora Auxiliar, conforme a lo que se expondrá en el presente escrito de demanda. Es decisión de segunda instancia, contra la cual no procedía recurso alguno.

SEXTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, les solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, realicen nuevo escrutinio, corrigiendo los formularios E-14, E-24 y E-26 Distrital, excluyendo los votos contaminados o viciados, en beneficio o a favor del señor M.I.P.A. del partido Opción Ciudadana, N° 16 de la lista con voto preferente y proceda a declarar la elección de concejales por Santa Marta como corresponda.”

2. Hechos

El actor expuso varios hechos, pero los relacionados con la controversia aquí planteada son los siguientes:

Señaló que el 25 de octubre de 2015 se llevó a cabo la elección de las autoridades locales para el Concejo de S.M., periodo 2016-2019.

Sostuvo que en esa fecha se dio inicio al escrutinio correspondiente, y durante su desarrollo se escucharon rumores y comentarios de testigos electorales según los cuales en la zona 1 del puesto 01 ubicado en la I.E.D Liceo del Sur, en una mesa se presentó un “chocorazo”, al tiempo que en la zona 01, puestos 3 y 4, correspondientes a la I.E.D J.K., se presentaron irregularidades como suplantación de electores y presunta compra de votos a través del método denominado “carrusel”.

Mencionó que durante el escrutinio en la zona 01, los apoderados y testigos electorales presentaron varias reclamaciones relacionadas con errores aritméticos, tachaduras, borrones, enmendaduras, recuento de votos, algunas de ellas fueron rechazadas y a otras se accedió.

Indicó que el 3 de noviembre de 2015, en el proceso de escrutinio para el puesto 4 de la zona 01, la Comisión Escrutadora Auxiliar accedió al recuento de votos, en donde se observó que al momento en que se mostraban y leían los documentos electorales (formularios E-14, E-11 y las tarjetas electorales), las firmas de los jurados de votación en las tarjetas electorales en favor del candidato M.I.P.A., candidato 16, no correspondían con las firmas de los jurados de votación consignadas en los formularios E-14 y E-11.

Señaló que los días 3 y 4 de noviembre de 2015, su apoderado presentó reclamaciones en los escrutinios de las mesas 1 a 10 del puesto 4, zona 01, en la I.E.D. J.K., al advertir que las firmas de los jurados de votación consignadas en los votos a favor del candidato M.I.P.A., no correspondían con las firmas plasmadas en el formulario E-14 de cada mesa.

Agregó que los días 4 y 5 de noviembre de 2015, su apoderado presentó reclamaciones en los escrutinios de las mesas 11 a 16 y 18, del puesto 4, zona 01, en la I.E.D. J.K., por el mismo motivo descrito en el hecho anterior.

Expuso que la Comisión Escrutadora Auxiliar 1, mediante las resoluciones 010 del 4 y 5 de noviembre de 2015, negó las reclamaciones en mención y concedió el recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora Distrital.

Añadió que la Comisión Escrutadora Distrital, por medio de las resoluciones 53 y 54 del 8 de noviembre de 2015, resolvió las apelaciones presentadas por sus apoderados, “negando la procedencia de todas las reclamaciones”.

Mencionó que el 9 de noviembre de 2015 se declaró la elección de los concejales del Distrito de S.M., para el periodo 2016-2019, en el Formulario E-26 CON, en donde correspondió una curul para el Partido Opción Ciudadana, en cabeza del candidato M.I.P.A., con 1638 votos.

Advirtió que por no excluir los 107 votos irregulares depositados en las 18 mesas del puesto 4, zona 01, en favor del candidato elegido, se alteró la verdad electoral, pues en caso de corregirse esta irregularidad, el demandante hubiera sido elegido por cuanto obtuvo 1567 votos válidos.

Indicó que, por lo anterior, acudió ante los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes dejaron a su disposición los votos para la respectiva inspección.

Sostuvo que, en virtud de ello, en visita realizada a los archivos de la Delegación Departamental del M. de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se verificó el estado de los votos a favor del candidato M.I.P.A., y al comparar las firmas allí plasmadas con los formularios E-14, se advirtió que en 117 de ellas las firmas allí consignadas no correspondían con las de los jurados de votación que se encontraban el 25 de octubre de 2015 en las 18 mesas del puesto 4, zona 01.

3. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante afirmó que la expedición del acto acusado desconoció el preámbulo y los artículos 3, 29, 40, 85, 93, 237 parágrafo y 258 de la Constitución Política; 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 1, numeral 3, del Decreto 2241 de 1986; 9, numeral 4, 137 y 275, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011; 43 de la Ley 142 de 2007; la Ley 16 de 1992; y el Pacto de San José de Costa Rica de 1969.

Al respecto, sostuvo que el acto que declaró la elección es nulo por contener datos contrarios a la verdad, a través del fraude electoral denominado “carrusel”, el cual se evidencia cuando las firmas que colocan los jurados de votación en las tarjetas electorales no corresponden con las firmas consignadas por estos en los formularios E-14 de cada mesa.

Expuso que la mencionada irregularidad se configura cuando el elector deposita la tarjeta con el voto marcado de manera previa a su ingreso a la mesa que le corresponde, sustrae la tarjeta electoral firmada por el jurado de votación, y la entrega a un tercero (en este caso el colaborador del candidato M.I.P.A., para que este la marque con el candidato de su preferencia, y la suministre a otro votante, y así sucesivamente.

Explicó que este mecanismo de fraude provoca que las tarjetas electorales se dispersen en varias mesas, dado que las cédulas de los electores no siempre...

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