Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00768-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157809

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00768-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: S.J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 08001 23 31 000 2011 00768-01( 20904 )

Actor : COOPERATIVA DE INSUMOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS COINPRA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

F ALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Cooperativa de Insumos y Productos Agrícolas COINPRA LTDA. (en adelante COINPRA) contra la sentencia del 22 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la DIAN y denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante el Pliego de Cargos No. 042382009000394 del 12 de noviembre de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de B. propuso sancionar a la demandante en la suma de $356.445.000, por no presentar la información correspondiente al año gravable 2006. La contribuyente respondió oportunamente al pliego de cargos.

El día 29 de abril de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la misma Administración profirió la Resolución No. 042412010000164, mediante la que le impuso a la demandante una sanción de $296.640.000, por no enviar información por el año gravable 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución 12807 de 2006.

El acto administrativo contentivo de la sanción fue confirmado por medio de la Resolución 900070 del 18 de mayo de 2011, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

El apoderado judicial de COINPRA formuló, ante el Tribunal Administrativo de Santander, las siguientes pretensiones:

“1º Se DECRETE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 04241201000164 DEL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2010, por medio de la cual se le aplica una SANCIÓN ECONÓMICA TRIBUTARIA a “COINPRA” POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. DENTRO DEL EXPEDIENTE II-2006-2009-001577 POR CONCEPTO DE RENTA, AÑO GRAVABLE 2006, CUYO NIT ES 830510675-0. Lo propio se hace con la RESOLUCIÓN No. 900070 del 18 de mayo de 2011, por medio de la cual se desata el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN y CONFIRMA LA SANCIÓN IMPUESTA DE DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($296'640.000).

2º CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - “DIAN” a pagar a la COOPERATIVA DE INSUMOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS “COINPRA” los perjuicios materiales y morales, causados con el injusto actuar, el equivalente al DOBLE DEL VALOR DE LA SANCIÓN IMPUESTA, a la fecha del cumplimiento de su decisión.

3. Condenar en costas y agencias en Derecho a la entidad demandada.”

NORMAS VIOLADAS

La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:

Artículos 2, 6, 29 y 228 de la Constitución Política;

Estatuto Tributario.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La Sala advierte que la demandante en el capítulo que denominó concepto de la violación no propuso argumentos en contra de los actos administrativos demandados. Sin embargo, de los hechos expuestos se puede deducir que la pretensión de nulidad de los actos administrativos se sustenta en la presunta violación de las normas superiores y en una presunta falsa motivación.

La actora manifiesta que la DIAN no estudió juiciosamente las pruebas aportadas al expediente administrativo, que dan cuenta de la fuerza mayor que le impidió aportar la información solicitada. Dice que la única persona que tenía acceso a la información contable de la empresa era la señora O.L.I., quien fuera gerente de la cooperativa y sufrió una muerte trágica.

Sostuvo que la DIAN no orientó a los nuevos directivos de la cooperativa acerca de los mecanismos existentes para la recuperación de la información y la reconstrucción de la contabilidad perdida.

Por todo lo anterior, pidió que se declararan nulos los actos administrativos acusados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos:

Presentó la excepción de inepta demanda porque la demandante no sustentó debidamente el concepto de la violación. Advirtió que la actora se limitó a enumerar las normas que consideraba violadas de la Constitución Política, sin hacer ninguna consideración sobre las causas de la misma. Que, del Estatuto Tributario, sólo hizo una mención, sin determinar las disposiciones transgredidas y sin explicar por qué o cómo, con los actos administrativos demandados, se materializaba la violación alegada.

Dijo que la omisión de la demandante impide delimitar la discusión sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, e impide también ejercer en debida forma el derecho de defensa.

Que, no obstante, de la lectura de los hechos se puede decir que la demandante alegó que se le violó el debido proceso con la expedición de los actos administrativos que impusieron la sanción.

Hizo un recuento del procedimiento adelantado por la administración en este caso y concluyó que la actuación de la entidad se ajustó a la legalidad.

Relató que el artículo 18 de la Resolución 12807 del 26 de octubre de 2006 fijó los plazos para la entrega de la información exógena, a la que estaba obligada la demandante a más tardar el 30 de marzo de 2007, toda vez que la declaración de renta correspondiente al año 2005 registró ingresos brutos por valor de $13.709.274.000. Que la demandante no entregó la información que debía reportar, razón por la que la DIAN expidió el pliego de cargos No. 042382009000394 del 12 de noviembre de 2009, en el que se propuso la sanción de $356.445.000, acto que fue notificado al apoderado de la contribuyente el 7 de diciembre de 2009, quien presentó descargos el 6 de enero de 2010.

Manifestó que la División de Liquidación de la DIAN ajustó la multa a la suma de $296.640.000 y expidió la Resolución Sanción No. 0424120100000164 del 29 de abril de 2010, notificada el 3 de mayo de 2010. Que dicho acto administrativo fue recurrido por el contribuyente y su resolución resultó desfavorable.

Dijo que para que concurran las circunstancias de caso fortuito y de fuerza mayor se deben reunir los presupuestos de imprevisibilidad y de irresistibilidad. Que no es aceptable que un ente económico que declara unos ingresos brutos anuales de $13.709.274.000 no posea una información contable y financiera organizada y segura o que dicha información sólo radicara en cabeza de una persona (la gerente fallecida).

Sobre el particular, agregó que las entidades cooperativas, reguladas por la Ley 79 de 1988, necesitan de varios órganos de dirección, entre los que se encuentran la asamblea general y el consejo de administración, razón por la que no puede aceptarse como eximente de responsabilidad, para no presentar la información, la muerte de la gerente. Que tampoco puede decirse que la información omitida era de único conocimiento de la fallecida gerente, porque ella simplemente ejecutaba las órdenes que emitían los órganos de administración.

Finalmente, en relación con las normas violadas del Estatuto Tributario, dijo que dicha compilación contiene aproximadamente 1200 artículos, razón por la que se imposibilitaba ejercer la defensa frente a ese aspecto, salvo para manifestar que la entidad actuó con sujeción a la legalidad.

Por todo lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda.

2.3. LA SENTENCIA APELADA

Las razones que adujo el Tribunal Administrativo de Santander, para denegar las pretensiones de la demanda, fueron las siguientes:

Dijo que no se configuró la inepta demanda en este caso, porque la demanda contiene un acápite en el que se señalan como normas violadas los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política y los artículos 742, 745 y 781 del ET. y en otro capítulo expresa, con falta de claridad y coherencia, el concepto de la violación, razón suficiente para considerar que se cumplió la exigencia del artículo 137-4 del Decreto 01 de 1984.

En relación con las pretensiones de la demanda, adujo que las resoluciones demandadas no vulneraron el artículo 742 del ET, por cuanto se fundaron en el hecho de que COINPRA no aportó la información solicitada.

Sostuvo que a lo largo del expediente, COINPRA reiteró que no tenía la información que la DIAN le solicitaba, por ende, mal puede afirmar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 745 del ET hay duda probatoria sobre el incumplimiento por el que se le sanciona, pues si no tiene la información, no podía cumplir con el pedido de la DIAN.

Advirtió que la omisión de COINPRA de no presentar la información solicitada no se tipifica en la causal de justificación prevista en el artículo 178 del ET, pues en el expediente administrativo está probado que COINPRA se negó a remitir la información que la DIAN, dentro de su competencia legal le exigía, por el hecho de que su gerente había fallecido.

Dijo que la muerte es un hecho previsible y que las leyes exigen que las personas jurídicas, entre ellas las cooperativas, tengan unos órganos de administración y control, a los que en este caso, la fallecida gerente les debía rendir cuentas, entre ellas las que atañen a la contabilidad.

Que, en consecuencia, si la fallecida gerente de COINPRA no había sido diligente y competente en la gestión que se le había encomendado, por lo menos el revisor fiscal, en ejercicio de sus funciones, debió advertirlo, no sólo al consejo de administración, sino a la Superintendencia de Economía Solidaria.

2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante sostuvo que la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la falta o indebida valoración probatoria constituyen violación al debido proceso. Citó las sentencias...

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