Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157849

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00082 - 01 ( 0391-14 )

Actor: G.A.R.S.

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESP ECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCA LES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de control : . Nulidad y restablecimiento del derecho -Ley 1437 de xx 2011 - Segunda instancia

Tema: Pensión de vejez de empleado que prestó sus servicios en actividad de alto riesgo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de agosto de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor G.A.R.S. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor G.A.R.S. a través de apoderado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

i) Resolución PAP 026695 de 22 de noviembre de 2010 por la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL-EICE-, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

ii) Resolución PAP 050305 de 27 de abril de 2011 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, reconocer y pagar una pensión especial de vejez por haber cumplido los requisitos para ser acreedor a esta prestación, la cual deberá calcularse teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicios, tales como, la asignación básica, bonificación por servicios, bonificación semestral, bonificación especial por recreación, recargo nocturno-horas extras, dominicales y festivos, sobresueldo, primas de navidad, vacaciones, bono extraordinario, y cualquier otro valor que el actor demuestre haber recibido como contraprestación de su relación laboral; pensión que habrá de pagarse en cuantía no inferior a $3.981.050.62 efectiva a partir del 1 de enero de 2009 y/o a partir del momento que demuestre retiro definitivo del servicio, ordenando aplicar los reajustes de la Ley 100 de 1993 sobre la cuantía de $3.981.050.62.

Solicitó igualmente que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

1.2. Los hechos de la demanda se resumen así:

El señor G.A.R.S. ha prestado sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Radar, por un tiempo superior a los 20 años, cargo y funciones que se encuentran amparados por un régimen pensional especial.

Se indicó que mediante escrito radicado ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de régimen especial, el cual le fue negado mediante la Resolución PAP 026695 de noviembre 22 de 2010 por considerar la entidad que a 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el demandante no contaba con la edad (40 años) ni con el tiempo de servicio (15 años), para gozar del régimen de transición, debiéndose acoger a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Interpuesto el recurso de reposición contra la anterior decisión, fue resuelto mediante la Resolución PAP 050305 de 27 de abril de 2011, que confirmó en su integridad el acto recurrido.

Se dice que el demandante adquirió el derecho a que CAJANAL en Liquidación, le reconociera y pagara una pensión especial conforme al Decreto 2090 de 2003 que “modifica” el Decreto 1835 de 1994, el cual establece un régimen especial para esta clase de servidores públicos (se refiere a quienes desempeñen los cargos que ocupó el demandante al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil), en concordancia con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que remiten a lo previsto en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966.

Para la parte actora, la normatividad anterior dispone como únicos requisitos para el reconocimiento de la pensión especial, i) demostrar las 500 semanas anteriores a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, y ii) haber estado vinculado en esa actividad especial a la vigencia del Decreto 1835 de 1994.

Por tratarse de una pensión de régimen especial, esta prestación debió calcularse con todos los factores devengados y certificados en el último año de servicio anterior al retiro definitivo (Enero 01/08 a Diciembre 30/08).

1.3 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25 y 58.

Del Código Civil, el artículo 10.

De la Ley 57 de 1887, el artículo 5.

Del Decreto 1237 de 1946, el artículo 21.

De la Ley 7 de 1961, el artículo 2.

Decreto 1372 de 1966.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º.

Decreto 1835 de 1994.

Decreto 2090 de 2003.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 21 y 127.

Al explicar el concepto de violación se sostuvo que:

Con la negativa del reconocimiento pensional la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, desconoce el régimen especial previsto en la Ley 7 de 1961 y el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966 para los técnicos, controladores aéreos, radio operadores y trabajadores de comunicaciones de la Aeronáutica Civil, normas que fueron desarrolladas y completadas en los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003.

Se argumentó que CAJANAL hizo una incorrecta y desfavorable interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto si bien el actor no contaba con 40 años de edad ni 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la citada Ley, si es beneficiario del régimen especial establecido para los servidores que ejercen actividades de alto riesgo, descritas en el Decreto 1835 de 1994. Conforme esta última disposición, son beneficiarios del régimen de transición establecido en esa normatividad, los técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores que a 31 de diciembre de 1993, se encontraban incorporados a la planta de personal del sector técnico aeronáutico y los funcionarios que ejercían esta actividad incorporados en dicha unidad administrativa que tuviesen 35 años de edad si son mujeres, o 40 o más años si son hombres, o 10 o más años de servicio en dicha actividad especial.

El Decreto 2090 de 2003 modificó las condiciones para las actividades de alto riesgo. Y en su artículo 6 fijó las condiciones del régimen de transición para los empleados del sector aeronáutico.

Se indicó que de acuerdo con el régimen especial previsto para los servidores de la Aeronáutica Civil, las personas que reúnen los requisitos para adquirir el derecho a la pensión consolidan una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada, esto es, el derecho a que se les reconozca la prestación en las condiciones establecidas en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de servicio, la edad y el monto de la pensión, que en este caso no es otro distinto al establecido en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966 para los técnicos, radio operadores y trabajadores de comunicaciones de la Aeronáutica Civil.

En el caso concreto, de acuerdo con la certificación de funciones expedida por el Jefe Nacional del Grupo de Aeronavegación de la Aeronáutica Civil, las funciones del demandante están amparadas en la Ley 7 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966, en el Decreto 121 de 1988 y en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994.

El actor por estar vinculado en la planta de personal de la Aeronáutica Civil en los cargos de excepción a 31 de diciembre de 1993, y además por cumplir con el requisito de las 500 semanas cotizadas en actividad de alto riesgo, anteriores a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, tiene derecho a un pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios, en los términos previstos en la Ley 7 de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966.

De acuerdo con lo anterior, y como el demandante demostró plenamente los requisitos para acceder a la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 2 de la Ley 7 de 1961, su prestación debe ser equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.

2. Contestación de la demanda

La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE en liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así:

Alegó que la pensión del demandante es una pensión ordinaria en la que no se tuvo en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque el señor G.A.R.S. no es beneficiario de este régimen y por eso debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 33 ibídem.

Indica que no comparte el criterio de interpretación del demandante, pues el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, exige, además de las 500 semanas anteriores a su vigencia, cumplir con los requisitos establecidos en el ...

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