Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157877

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01349-01(AC)

Actor: S.R.C.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD

Conoce la Sala, la impugnación formulada por el señor S.R.C., contra la sentencia de 4 de abril de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia

I. ANTECEDENTES

El señor S.R.C. reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición y al buen nombre, con fundamento en los siguientes:

Hechos

El 25 de agosto de 2016, el señor S.R.C. radicó ante la Secretaría de Transporte y movilidad del Departamento de Cundinamarca, solicitud de prescripción del comparendo N° 1349070 del 3 de octubre de 2007, por considerar que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el Decreto Ley 197 de 2012, artículo 206, que dispone que las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescriben en 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, pues había transcurrido el plazo mencionado sin que se le hubiera notificado mandamiento de pago.

A través de Oficio CE-2016574418 de 11 de noviembre de 2016, la entidad negó la petición formulada, argumentando que mediante Resolución Nº 2521 de 30 de marzo de 2009 se libró mandamiento de pago en contra del accionante, el cual interrumpió el término de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

Fundamentos de la acción

En criterio del accionante, la entidad demandada interpretó indebidamente la norma al señalarle en la respuesta otorgada que la prescripción del comparendo se suspendió en la fecha en que se libró el mandamiento de pago, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, la prescripción se interrumpe cuando se notifica el mandamiento ejecutivo, hecho que nunca ocurrió, pues pese a que su información personal se encuentra debidamente actualizada en el RUT de la DIAN y se encuentra disponible en la página web de la entidad sin ánimo de lucro de la cual es Director Ejecutivo, nunca fue notificado del mandamiento ejecutivo.

Agregó que aun cuando se tuviera en cuenta el plazo establecido en el Estatuto Tributario (5 años), para la fecha el comparendo se encuentra prescrito, toda vez que han transcurrido más de ocho (8) años desde el momento en que se hizo exigible la obligación.

Finalmente, sostuvo que en este asunto, deben aplicarse las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 28 de agosto de 2013 (expediente 18567), con ponencia del magistrado H.F.B.B., en la que se señaló que «… de la lectura de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario se desprende que la obligación de la administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término…».

Pretensiones

El accionante solicitó al juez constitucional:

«PRIMERO: Que se ordene a la entidad accionada que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas declare la prescripción del comparendo: N°1349070 - FECHA-03/10/2007, de acuerdo a la parte motiva de esta acción de tutela.

SEGUNDO: Que se ordene al Instituto de tránsito de Boyacá, que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas envíe la correspondiente actualización de la información a los registros del RUNT y a las entidades que corresponda» (Fl. 5).

Informes

Mediante auto de 23 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Secretario de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca como accionado (F. 12).

El Secretario de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, guardó silencio.

La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, mediante sentencia de 4 de abril de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela de la referencia, al considerar que el accionante debió ejercer los medios de defensa a su alcance para controvertir los actos administrativos que le negaron la prescripción del comparendo dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra y que actualmente se encuentra en fase de verificación de bienes para embargo y secuestro.

Impugnación

El accionante impugnó la decisión proferida por el a quo al considerar que, contra el acto administrativo proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca no procede otro recurso judicial, razón por la cual sí se cumple el principio de subsidiariedad y la acción de tutela es procedente.

Agregó que existen fallos de tutela en los que se han concedido las pretensiones de los accionantes con respecto a la prescripción de los comparendos de tránsito, como por ejemplo la sentencia T-051 de 2016 y el auto A-188 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra el fallo dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y el Acuerdo 55 de 2003.

2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca incurrió en una violación de los derechos...

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