Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157925

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03715-01 (AC)

Actor: C.A.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Decide la Sala la impugnación presentada por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante la UGPP), contra el fallo de 27 de abril de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, amparó el derecho fundamental a la igualdad invocado con la tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor C.A.G., mediante apoderado judicial,presentó acción de tutela el 5 de diciembre de 2016, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales «…a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídicas», que consideró vulnerados con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 25 de agosto de 2016, dentro del proceso de ejecutivo No. 11001-33-35-013-2016-00124-01, promovido contra la UGPP.

1.2. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

a) El tutelante, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, el 24 de mayo de 2016, para que se librara mandamiento de pago a favor de aquel, por la suma de $42'170.018, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 27 de noviembre de 2007, debidamente ejecutoriada, el 10 de diciembre de 2007, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del antiguo Código Contencioso Administrativo.

En las pretensiones de la demanda ejecutiva, el apoderado judicial del tutelante, indicó que los intereses «se han generaron entre los periodos a) 11 de Diciembre {sic} de 2007 a 01 de abril de 2009 y b) 11 de diciembre de 2007 al 23 de diciembre de 2013, y se seguirán causando desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de las providencias judiciales cobradas ejecutivamente (11 de Diciembre de 2007), hasta que se pague integralmente dicha sentencia judicial».

Lo anterior, por la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones durante el proceso de liquidación de CAJANAL; como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado (citó y transcribió apartes de la providencia del 25 de agosto de 2015, radicado No. 25000-23-42-000-2015-01327-01).

b) El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, con auto del 16 de junio de 2016, se abstuvo de librar mandamiento de pago, por considerar que los documentos aducidos por el ejecutante no tienen los requisitos formales del título ejecutivo complejo, ni las condiciones y elementos de fondo o sustanciales del mismo, dado que no se demostró la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible.

c) El apoderado judicial del tutelante inconforme con la anterior decisión la impugnó.

d) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante providencia del 25 de agosto de 2016, revocó la del juzgado y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción ejecutiva.

Explicó la autoridad judicial que, se puede inferir que la caducidad en este caso, se debe contar desde el día siguiente a cuando se cumplió el plazo de los 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia (inciso 4, artículo 177 del CCA), es decir, teniendo en cuenta que aquella quedó debidamente ejecutoriada el día 10 de diciembre de 2007 y, el día 10 de junio de 2009, feneció el plazo de los 18 meses, por lo tanto, tenía plazo para interponer la demanda ejecutiva hasta el día 10 de junio de 2014.

Así las cosas, concluyó, dicha Sala de Decisión que se configuró la caducidad de la acción el día 10 de junio de 2014 y como se probó dentro del proceso, a folio 56, se presentó la demanda ejecutiva, el día «26» de mayo de 2016, por lo tanto, se extinguió el derecho a reclamar ante la jurisdicción y, como consecuencia de esto, se declaró de oficio la caducidad.

1.3. Fundamentos de la acción

Para el apoderado judicial del tutelante, expresó que en la providencia judicial cuestionada se configuraron los siguientes defectos: i) sustantivo; ii) procedimental; iii) desconocimiento del precedente y; iv) violación directa de la Constitución.

Aquellos defectos los hizo consistir en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, desconoció que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que de conformidad con las normas que regulan los procesos de liquidación de las entidades públicas del orden nacional, ha explicado que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013.

Citó y transcribió apartes de la providencia del 25 de agosto de 2015, proferida por la Subsección A, Sección Segunda de la Corporación, radicado No. 25000-23-42-000-2015-01327-01, demandante la señora R.A.N. de P. y demandada la UGPP; C.P.J.O.R.R. (E).

Afirmó que, también se desatendió el precedente del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 27 de mayo de 2010, siendo magistrado ponente el Dr. G.G.A., radicado No.

25000-23-25-000-2007-00528-01 (1926-07), sobre la forma de entender y aplicar los términos de exigibilidad y caducidad de la acción ejecutiva, que no es otra que la establecida taxativamente en la norma.

Manifestó que, se infiere de lo esbozado que, el Consejo de Estado, determinó una serie de parámetros para efectos de la aplicación de la exigibilidad de un derecho contenido en una sentencia y la caducidad en materia de obligaciones judiciales, en procesos ejecutivos, cuando hay de por medio un proceso liquidatario, como el sucedido en CAJANAL, el cual fue un hecho notorio y se desestimó por los magistrados aquí enjuiciados, cuya decisión conlleva denegación del acceso a la administración de justicia, se apartan de la ley y desechan lo dispuesto por el máximo órgano en lo Contencioso Administrativo, constituyendo una decisión violatoria de los derechos constitucionales fundamentales que se invocan.

Así, los parámetros estipulados en la ley que concuerdan con el pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción, son los siguientes:

1. Que el término de exigibilidad para emprender la acción ejecutiva de una sentencia en firme, es de 18 meses contados a partir del día de la ejecutoria del fallo.

2. Que el término de los 5 años de caducidad debe contarse a partir del momento en que se haya hecho exigible la decisión judicial, esto es 18 meses siguientes a la ejecutoria del fallo a ejecutar.

3. Que los términos de prescripción y caducidad de las acciones ejecutivas, en tratándose de la liquidación de CAJANAL, quedaron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, es decir, que a partir del 12 de junio de 2013 se reanuda nuevamente estos.

EI defecto del fallo que se ataca a través de esta acción, no es otro, que su interpretación caprichosa y contraria, con la que se afectó los derechos fundamentales reclamados, impidiéndole al titular, que su derecho se materialice en su favor.

Concluyó que con el actuar del Tribunal Administrativo enjuiciado se violó de forma directa los artículos 29, 116, 228 y 229.

Por último, el apoderado judicial del tutelante realizó una relación de precedentes jurisprudenciales los cuales guardan identidad fáctica y jurídica al caso sub examine. Dichos precedentes, afirmó aquel, fueron proferidos por el Honorable Consejo de Estado a través de sus Secciones, ilustran el argumento unánime, por el cual, se entiende que el término de 5 años de caducidad para las acciones ejecutivas, debe contarse a partir del día siguiente en que se venció el término de exigibilidad ya sea 18 meses (decreto 01 de 1984) o 10 meses (ley 1437), según sea el caso. En ellas las siguientes:

- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 16 de junio de 2016. Expediente No. 250002342000-2013-06593-01. C.P.W.H.G.. Actor: H.T.C. contra la UGPP.

- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 28 de enero de 2016. Expediente No. 11001-03-15-000-2015-02939-00. C.P.C.T.O. de R.. Actor: G.J.D.P. contra el Tribunal Administrativo de Guajira. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia con ponencia del doctor A.Y.B. de la Sección Quinta a través de sentencia de fecha 15 de abril de 2016.

- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de febrero de 2016. Expediente No. 11001-03-15-000-2015-02941-00. C.P.J.O.R.R.. Actor: E.L.G.P. contra Tribunal Administrativo de Guajira. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, C.P.C.E.M.R. de la Sección Quinta a través de sentencia de fecha 31 de marzo de 2016.

1.4. Pretensión constitucional

Para el restablecimiento de sus derechos, la tutelante solicitó:

«1. Se me tutele los derechos fundamentales de la igualdad (Art 13 de la Carta Política), de los principios de buena fe y confianza legítima y el acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho al debido proceso (art. 29 de la Carta Política) para que los procedimientos judiciales se cumplan ajustados a la ley, cuya decisión permita hacer efectivos los derechos reconocidos en sentencias judiciales, ejecutoriadas y...

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