Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157929

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00003-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS , UAESP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN C Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP, contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, en la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, «Declaró improcedente la acción de tutela».

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 16 de diciembre de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia “… y de los principios que lo conforman […]”.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

1.2.1. El 28 de agosto de 2003, la UAESP y la empresa Ciudad Limpia de Bogotá S.A ESP, suscribieron el contrato de concesión número 069, en el cual se acordó que las diferencias que no se lograran superar entre las partes, se dirimirían por un Tribunal Arbitral.

1.2.2. La empresa de Ciudad Limpia de Bogotá S.A ESP convocó al Tribunal de Arbitramento, buscando que no se aplicara la cláusula de reversión respecto de los vehículos motorizados destinados a la prestación del servicio contratado, y el reconocimiento y pago de los perjuicios causados.

Asimismo, la UAESP presentó demanda de reconvención en la que solicitó se diera aplicación de la cláusula de reversión y se condenara a Ciudad Limpia de Bogotá al pago de unas sumas por concepto de indemnización, daños y perjuicios.

1.2.3. El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., mediante laudo del 4 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la empresa Ciudad Limpia de Bogotá S.A ESP y negó las de la demanda de reconvención interpuesta por la UAESP.

1.2.4. La UAESP presentó recurso de anulación con fundamento en que el régimen legal utilizado por el Tribunal de Arbitramento, no era el acertado teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad.

1.2.5. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, el 13 de abril de 2016 resolvió: (i) declarar infundado el recurso de anulación por cuanto no cumplía con las causales de procedencia 7 y 9 alegadas y, (ii) condenar en costas a la UAESP.

1.2.6. Mediante auto del 21 de julio de 2016, la Sección Tercera, Subsección C, negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia que resolvió el recurso de anulación.

Fundamentos de la solicitud

La UAESP estimó trasgredidos sus derechos fundamentales, por cuanto consideró que las entidades accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente.

Señaló que el Tribunal de Arbitramento incurrió en defecto fáctico, porque al adoptar la decisión de inaplicación de la cláusula de reversión al contrato, no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica excepcional de la cláusula de reversión y que la misma no genera[ba] un demérito patrimonial para el concesionario

Afirmó que el Tribunal Arbitral desconoció las pruebas que se aportaron, las cuales evidenciaban que efectivamente los vehículos debían ser devueltos a la terminación del contrato por pertenecer al contratista.

Arguyó que dicha situación influyó en que tomara la decisión de no aplicar la reversión considerando que por haber sido comprados con dineros del contrato le pertenecían al contratante.

Frente al defecto sustantivo, indicó que el Tribunal aplicó el régimen de derecho privado para resolver el litigio, cuando la naturaleza jurídica de la entidad accionada era otra.

El último de sus reproches se dirigió a argumentar que el Consejo de Estado desconoció el precedente de su propia Corporación, en el cual se sostiene que hay laudo en conciencia en aquellos casos donde, aunque el Tribunal Arbitral invoca normas de derecho, sin embargo, estas son inaplicables al caso que se resuelve.

Finalmente dijo que “el Consejo de Estado quedó inmerso con su decisión en los mismos yerros del Tribunal de Arbitramento que profirió el Laudo objeto de anulación.

Pretensiones

La accionante lo que pretende es:

“1.Tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia a la Accionante. [Sic].

2. Dejar sin efectos los numerales 3 y 9 del laudo arbitral del 4 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín [sic].

3. Dejar sin efecto la sentencia de la sentencia [sic] del 13 de abril de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

(…)”

Trámite en primera instancia y contestaciones

Con auto del 17 de enero de 2017 la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la tutela y dispuso notificar (i) a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los árbitros G. de V.P., J.P.C.M. y J.M.G.D., (ii) y en calidad de tercero interesado, a la Sociedad Ciudad Limpia Bogotá S.A ESP, por ser quien actuó como demandante en el proceso arbitral.

Intervención de las autoridades judiciales accionadas

(a) La Sección Tercera, Subsección C, mediante el Magistrado J.E.R.N., allegó escrito de respuesta argumentando que lo realmente pretendido por la parte accionante es que se profiera un nuevo pronunciamiento frente al caso, utilizando a la tutela como “una tercera instancia” del procedimiento arbitral.

Solicitó que se supere el requisito de inmediatez, toda vez que el recurso de anulación, se dictó el 13 de abril de 2016; pero como se solicitó aclaración y adición de la sentencia, el auto que decidió tal solicitud se pronunció el 21 de julio del mismo año. Así las cosas no han transcurrido más de seis (6) meses…”.

En consecuencia, una vez realizado el estudio de fondo, se resuelva que dicha Sección no incurrió en “vía de hecho”, ya que es claro que en la sentencia que resolvió el recurso, se expusieron claramente las razones por las cuales la anulación no podía prosperar.

Indicó que no desconoció el precedente que alega, pues teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación y el artículo 42 de la ley 1563 de 2012, la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación no se puede pronunciar sobre el fondo de la controversia, ni modificar sus criterios o motivaciones. Razón por la cual solicitó se negara el amparo deprecado por el actor.

(b) Los integrantes del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., mediante escrito de respuesta, argumentaron que contrario a lo que alega la parte accionante, dicho Tribunal tuvo en cuenta todas las normas aplicables al caso.

Recalcó que recientemente han proferido varios laudos respecto del mismo fondo del asunto, esto es, el alcance de la reversión, siendo todo objeto del recurso de anulación por parte de la UAESP.

En todas esas situaciones la Sección Tercera del Consejo de Estado ha fallado en forma negativa.

Intervención de terceros

La sociedad Ciudad Limpia S.A E.S.P., allegó escrito de respuesta afirmando que era falso que:

“CIUDAD LIMPIA haya presentado una demanda para buscar la inaplicación de una cláusula de reversión. En efecto, CIUDAD LIMPIA presentó una demanda en la cual pretendía que el tribunal declarara que no era procedente la reversión a la UAESP de vehículos motorizados destinados a la ejecución del contrato no. 069 de 2003”.

Afirmó que el presente caso no era de relevancia constitucional, toda vez que se trata de un asunto de derecho contractual y que además, lo que pretende la parte accionante con la tutela es que se reabra un debate que ya fue resuelto entre las instancias que la ley ha previsto para estas.

Respecto a los defectos que se alegan en la tutela, señaló que es claro que no se configuran porque la decisión se tomó conforme a las pruebas allegadas y a las normas aplicables al caso.

Finalmente señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que la misma se interpuso 10 meses después de haberse conocido la decisión del Consejo de Estado.

Decisión en primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación”, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, “declaró improcedente la acción de tutela”, por considerar que la misma no cumple con el requisito de inmediatez.

Como fundamento de dicha decisión, consideró, en resumen, lo siguiente:

“… la solicitud de amparo formulada por la UAESP carece del requisito de inmediatez, por cuanto el laudo arbitral cuestionado se proliferó [sic] el 4 de septiembre de 2015, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 16 de diciembre de 2016. Es decir, la parte actora dejó transcurrir más de un año y tres meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales…

El término para establecer la oportunidad para presentar la acción de la tutela no puede contarse a partir de la notificación de la sentencia que resolvió el recurso de anulación pues, como se verá, la entidad demandante pudo presentar la solicitud de amparo tan pronto se notificó el laudo arbitral.

(…)

Por lo tanto, si la UAESP estimaba que el laudo arbitral incurrió en los defectos fáctico y sustantivo que, por tratarse de vicios de fondo, no encajaban en ninguna de las causales de anulación, lo propio era que ejerciera la acción de tutela tan pronto tuvo...

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