Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00918-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158013

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00918-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número : 11001-03-15-000-2017- 00918-00 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la UGPP, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

La parte accionante, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, con escrito recibido el 6 de abril de 2017, en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 27 de abril de 2007, adicionada mediante providencia del 7 de mayo de la misma anualidad, proferidas por la autoridad judicial demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Ó.M.M., a través de la cual se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar su pensión de jubilación con la asignación más elevada devengada durante su último año de servicios con inclusión de los factores salariales percibidos durante dicho periodo.

En concreto, pidió lo siguiente:

« Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior.

a.- Dejar sin efecto el fallo proferido por el TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA , el 27 de abril de 2007, adicionada mediante fallo del 07 de mayo de 2007, dentro del proceso contencioso administrativo No. 20104-2380 (sic) , en razón a que contraría los postulados legales - Ley 100 de 1993- y jurisprudenciales- sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 247 de 2016 - que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.

b.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA , dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor Ó.M.M. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

c. Se DEJE sin efectos las Resoluciones 19651 del 01 de junio de 2009, PAP 51917 del 05 de mayo de 2011, PAP 57940 del 16 de junio de 2011 con las cuales se dio cumplimiento la (sic) fallo controvertido» (negrilla, mayúscula sostenida y subrayado dentro del texto original)

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el señor Ó.M.M. nació el 21 de enero de 1942 y prestó sus servicios en varias entidades del Estado desde el 11 de septiembre de 1970 hasta el 27 de noviembre de 2006.

Indicó que el señor M. adquirió su estatus jurídico de pensionado el 21 de enero de 1997, y se retiró el 27 de noviembre de 2006 y que su último cargo fue el de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

Agregó que a través de la resolución 25857 del 23 de diciembre de 1997, la extinta CAJANAL, reconoció la pensión de vejez, efectiva a partir del 22 de enero de 1997, en cuantía de $1.181.945.26, pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute.

Manifestó que mediante resolución 17072 del 9 de junio de 1998, se resolvió la reposición y con resolución 1525 del 8 de abril de 1999 se decidió el recurso de apelación, en el sentido de indicar que la cuantía de la pensión correspondía a la suma de $1.730.955.49, efectiva a partir del 1° de febrero de 1998, también condicionada al retiro definitivo del servicio.

Refirió que con resolución 26216 del 29 de diciembre de 2003 la extinta CAJANAL reliquidó la pensión de vejez del señor M. por nuevos factores salariales, por lo que la cuantía de la misma se elevó a $4.217.085.46, efectiva a partir del 1° de octubre de 2002.

Adujo que el señor M.M. interpuso una acción de tutela la cual correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, que mediante fallo del «12 de julio de 2007» amparó el derecho de petición relacionado con la solicitud de reconocimiento pensional por inclusión de factores salariales presentada por el aludido pensionado.

Añadió que en virtud de lo dispuesto en la resolución 53553 del 9 de febrero de 2009 la mencionada caja dio cumplimiento a la orden de amparo, por lo que la extinta CAJANAL reliquidó la pensión del señor M.M. con el 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios y con inclusión de la totalidad de factores salariales, por lo que su cuantía se elevó a la suma de $8.300.000.00.

Sostuvo que el señor Ó.M.M. presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la anterior decisión administrativa, identificada con el radicado 2004-02380, de la cual tuvo conocimiento en primera instancia el Tribunal Administrativo del Cauca.

Añadió que el citado despacho judicial con providencia del 27 de abril de 2007 accedió a la reliquidación pensional deprecada, para lo cual dispuso la inclusión de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios prestados de conformidad con el régimen especial consagrado en el decreto 546 de 1971.

Precisó que la anterior decisión fue aclarada mediante decisión del 7 de mayo de 2007, con la que se cuantificó la suma adeudada por concepto de la reliquidación de la pensión ordenada, de manera que la sentencia quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2007.

Indicó que con posterioridad CAJANAL expidió varios actos administrativos tendientes al cumplimiento de la orden judicial, pero que finalmente con auto ADP 001679 del 21 de febrero de 2014, la UGPP, en calidad de sucesora de CAJANAL, archivó una nueva solicitud del peticionario, relacionada con los topes establecidos en decreto 510 de 2003.

Aclaró que el señor M.M. se encuentra activo en la nómina de pensionados con ocasión de lo dispuesto en la resolución 57940 del 27 de noviembre de 2006, con una mesada pensional de $16.569.615,50 desde el 1° de septiembre de 2011.

3. Sustento de la vulneración

Consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron, pues a su juicio, con la providencia cuestionada se desconoció el precedente trazado por la Corte Constitucional especialmente en las sentencias C - 168 de 1995, C - 258 de 2015, T - 078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, por las que se señaló que el ingreso base de liquidación pensional no hace parte del régimen de transición, sino por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que el IBL se rige en estricto sentido por la Ley 100 de 1993, pues el régimen anterior solo cobija lo referente a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas.

Alegó que con la sentencia cuestionada se le causó un perjuicio irremediable, pues desconoció los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, ya que atenta en contra de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la Seguridad Social.

Arguyó que la gravedad de la condena impuesta con la decisión demandada radica en que se ordenó la reliquidación de la pensión del señor M.M. en un 75% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicios con la totalidad de los factores percibidos, cuando lo procedente era la inclusión de solo los emolumentos señalados en el decreto 1158 de 1994.

Manifestó que para determinar el ingreso base de liquidación no se tiene en cuenta el régimen aplicable para el reconocimiento pensional, toda vez que dicho aspecto se rige en estricto sentido por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, de manera que debía liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho.

Resaltó que el proveído acusado permite un reconocimiento fraudulento, ya que el referido pensionado devenga una mesada pensional superior a la que realmente tiene derecho en contra del patrimonio del Estado, de manera que con la prestación actual se causa un grave detrimento al erario.

Precisó que la intervención constitucional solicitada reviste de urgencia, en atención a que el daño se causa mes a mes, por tratarse de una prestación periódica, cuyo pago afecta gravemente el sistema pensional colombiano.

Manifestó que cumple con el requisito de la inmediatez, ya que si bien la sentencia acusada quedó ejecutoriada en el año 2007, la unidad le otorgó facultades como sucesora de la extinta CAJANAL solo hasta el 12 de junio de 2013, frente a lo que resaltó también el grave problema estructural que generó la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional de dicha entidad por parte de la Corte Constitucional.

Concluyó que tal situación subsiste hasta la fecha, ya que la referida prestación se basa en un IBL errado y en los factores salariales con los cuales la Unidad debió reliquidar la pensión del causante, por lo que, a su juicio, debe flexibilizarse el requisito de la inmediatez para el caso concreto.

Sustentó que a las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se le aplican las normas anteriores referentes a la...

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