Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01903 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158069

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01903 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (17).

Radicación número : 05001-23-31-000-2011-01903 01 (21908)

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Actor:PROÍNTIMO S.A. (NIT. 0811042428-0)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

F ALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de agosto del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 12 de octubre de 2007, C.I. A.S.. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del 2005 con saldo a favor de $48.517.000. El 23 de octubre de 2007, radicó la solicitud de devolución y/o compensación de dicho saldo a favor. La DIAN ordenó compensar la suma solicitada a las deudas y obligaciones de la contribuyente, mediante Resolución Nº608-11647 del 1º de noviembre de 2007.

Previa solicitud de la contribuyente, fue practicada la liquidación oficial de corrección de la declaración de ventas del sexto bimestre del 2005 Nº110642008000049 del 25 de febrero de 2008, por la que determinó el saldo a favor en la suma de $889.391.000.

La contribuyente radicó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en la liquidación oficial de corrección, en las fechas que se indican en el cuadro siguiente, que fueron inadmitidas por falta de requisitos formales, así:

Fecha Radicación

Número Radicación

Monto

Auto inadmisorio

N. por correo

25 feb 2010

2005-2010-3769

$840.874.000

105-275 de 04 mar 2010

09 mar 2010

09 abr 2010

2005-2010-6121

$840.874.000

105-492 de 26 abr 2010

28 abr 2010

28 may 2010

2005-2010-10095

$889.391.000

105-624 de 16 jun 2010

19 jun 2010

El 21 de julio de 2010, radicó la solicitud de devolución y/o compensación bajo el número 2005-2010-14435, por la suma de $889.391.000. La División de Gestión y Recaudo encontró extemporánea la solicitud por lo que profirió la Resolución de rechazo definitivo Nº629-195 del 24 de agosto de 2010, notificada por correo certificado el 26 de agosto de 2010.

Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso de reconsideración. La Dirección de Gestión Jurídica, Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos confirmó el acto recurrido, mediante la Resolución Nº1019 del 25 de julio de 2011, notificada personalmente el 2 de agosto de 2011.

DEMANDA

La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

Primera. Solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, todos ellos proferidos por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.

“1. Resolución Nº629-195 de fecha julio 21 de 2010 (sic), por medio de la cual se rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución y/o compensación DO-2055-2010-14435 presentada originalmente por C.I. A.S.

“2. Resolución Nº1019 del 25 de julio de 2011, notificada el 2 de agosto de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando integralmente la resolución de rechazo definitivo 629-195.

Segunda. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Impuestos de Medellín está obligada a devolver y/o a compensar a Prointimo S.A. la suma de Ochocientos ochenta y nueve millones trescientos noventa y un mil pesos ($889.391.000), adicionada con los intereses causados de julio 21 de 2010, fecha en que debió efectuarse la devolución, hasta la fecha efectiva del pago, intereses estos liquidados a la tasa existente en ese momento para las devoluciones de impuestos.

Pretensión única subsidiaria de la segunda pretensión principal. En el hipotético y remoto evento de no prosperar la pretensión segunda principal, planteo en forma subsidiaria la presente pretensión: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación no procedía y que por ende, debe la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), continuar con el trámite del caso.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 13, 83, 95-9, 121 y 363 de la Constitución Política.

Artículo 565 del Estatuto Tributario

Artículos 25, 27, 28, 30 al 32 del Código Civil

El concepto de la violación se resume así:

Violación del debido proceso.

La notificación del auto inadmisorio 105-624 del 16 de junio de 2010 no se efectuó el 19 de junio en la dirección informada, esto es, “Zona Franca Etapa 1 bodega 1 y 2”.

La Administración entendió practicada la notificación del auto inadmisorio 105-624 del 16 de junio de 2010 con la entrega del acto en “la portería de la Zona Franca”, el sábado 19 de junio de 2010, día en que el área administrativa de la empresa no labora. La entrega del acto en la dirección informada “se surtió hasta el día lunes 21 de junio de 2010, lo que significa que el plazo para atender ese auto vencía hasta el día 21 de julio de 2010”.

El 15 de julio de 2010, la empresa dio respuesta al auto inadmisorio 105-624 del 16 de junio de 2010 proveyendo la totalidad de la información, explicaciones y documentos soporte requeridos por la autoridad tributaria y el 21 de julio de 2010, radicó nuevamente la solicitud de devolución y/o compensación, bajo el número 2005-2010-14435, solicitud que la Administración rechazó de manera definitiva mediante la Resolución Nº629-195 del 24 de agosto de 2010, decisión que fue confirmada por la Resolución Nº1019 del 25 de julio de 2011, al resolverse el recurso gubernativo.

Violación del principio de legalidad

La Administración desconoció el artículo 121 de la Constitución Política al darle una interpretación indebida a las normas del Estatuto Tributario, que regulan la notificación de los actos administrativos y con ello invadió la órbita del legislativo, llevándose de paso tanto las normas sobre hermenéutica como los principios mismos de la función administrativa y desconoció los derechos constitucionales de la actora.

Violación directa del artículo 565 del Estatuto Tributario por indebida interpretación.

La Administración incurrió en indebida interpretación del 565 del Estatuto Tributario al entender practicada la notificación del auto inadmisorio 105-624 del 16 de junio de 2010, con la entrega del acto en “la portería de la Zona Franca” el sábado 19 de junio de 2010.

La Administración no aplicó las reglas de interpretación y, al omitirlas, modificó la redacción, alcance y recto entendimiento del artículo 565 del Estatuto Tributario y con ello violó los artículos 25, 27, 28, 30 al 32 del Código Civil, por falta de aplicación, al pretender interpretar la ley con autoridad, labor exclusiva del legislador, y al desatender el tenor literal de la disposición.

Violación directa del artículo 565 del Estatuto Tributario por indebida aplicación que “configura típico caso de desviación de poder”.

El artículo 565 del Estatuto Tributario indica que la notificación solo se surte cuando en la dirección registrada por el contribuyente se entrega, en día hábil, copia del acto administrativo.

La Administración incurrió en desviación de poder por cuanto invocándose una norma vigente como es el artículo 565 del E.T., se otorga a dicha disposición alcance y contenido distintos a los que ella tiene realmente, pues se interpreta y aplica erradamente por la administración en los actos demandados, para hacerla más gravosa, en abierta contravía con el texto mismo de la ley, al interpretar que la dirección reportada por el contribuyente puede asimilarse a una dirección parecida.

Falsa motivación

En la actuación demandada se configura esta causal de nulidad, toda vez que la Administración afirmó que la notificación del auto inadmisorio 105-624 del 16 de junio de 2010 se surtió en debida forma y conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario, por el simple hecho de dejar un día no laboral el sobre en la portería de un conjunto empresarial, donde operan multiplicidad de empresas, cada una de ellas con una dirección autónoma.

La motivación de los actos acusados es falsa porque la Administración desconoció el reglamento interno de trabajo de la empresa, aprobado por el Ministerio de la Protección Social, que se establece, en el Capítulo IV, artículos 8 y siguientes, que la jornada laboral del personal administrativo de P. es de lunes a viernes, por ende, los días sábado no son laborales. Así, la notificación del auto inadmisorio 105-624 del 16 de junio de 2010 dejada en “la portería de la Zona Franca” el sábado 19 de junio de 2010, fue recibida en la dirección informada el día lunes 21 de junio de 2010.

Violación a los principios de proporcionalidad y equidad en las cargas. Violación de los artículos 13, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política.

Con la interpretación dada al artículo 565 del Estatuto Tributario, la Administración pretende exigir al contribuyente que efectué una contribución desproporcionada, no prevista en la Ley, toda vez que la consecuencia que se derivada de la actuación enjuiciada es la pérdida del derecho a recuperar una suma multimillonaria, ya reconocida procesalmente por el Estado, lo que de contera lesiona severamente le patrimonio del contribuyente, todo ello por aplicación ilegal de las normas legales, en procedimientos que desconocen el texto mismo de la ley y las garantías constitucionales.

Además, la Administración...

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