Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01290-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158077

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01290-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

R. número: 11001-03-15-000-2017-01290-00 (AC)

Actor: M.R. DE RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora M.R. de R. contra el Tribunal Administrativo del T..

ANTECEDENTES

La solicitud y pretensiones

La señora M.R. de R. en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del T., al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra el Departamento del T. - Fondo Territorial de Pensiones.

En el escrito de tutela, la accionante solicita:

“(…) PRIMERO: Decrétese el amparo de los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURIDICA, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.

SEGUNDO: Declarar que el fallo del 31 de marzo de 2017, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, M.P.D.J.A.R.C., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de M.R. DE RAMIREZ contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA ADMINISTRATIVA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Rad: 73001-33-33-008-2015-00442-01, constituye una vía de hecho violatoria de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE LA IGUALDAD, LA SEGURIDAD JURIDICA Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA ART. 53.

TERCERO: Se deje sin efecto la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, emitida el 31 de marzo de 2017, por el M.P.D.J.A.R.C..

CUARTO: Se ordene AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Doctor J.A.R.C., a que profiera sentencia en el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada dentro de la actuación procesal, así como de proteger las condiciones de igualdad a otras demandas de iguales características, y con fallos favorables que declararon la nulidad de actos administrativos y ordenaron la reliquidación de pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, lo anterior teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha tenido este mismo órgano y que propenden por la prevalencia de los derechos fundamentales a la igualdad como el debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, accediendo a las pretensiones de la demanda. (…)”.

Los hechos y consideraciones del actor

La accionante expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 9):

Señala que la Caja de Previsión Social del T., hoy Fondo Territorial de Pensiones, mediante Resolución Nº 1148 de 1 de agosto de 1986 le reconoció una pensión de jubilación por reunir los requisitos que establecía la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del T..

Indica que la Secretaría Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones mediante Resolución Nº 21712 de 12 de septiembre de 2000 reliquidó su pensión, tomando únicamente el salario básico, sin tener en cuenta la totalidad de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios, como la prima de alimentación, prima de navidad y la prima de vacaciones.

Aduce que el 10 de febrero de 2014 presentó escrito ante el Departamento del T. - Fondo Territorial de Pensiones, solicitando la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pero la entidad mediante oficio Nº 467 de 11 de marzo de 2014 negó su pretensión.

Relata que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, que mediante sentencia de 10 de octubre de 2016 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la pensión que se pedía reliquidar fue reconocida por virtud de lo dispuesto en la Ordenanza 057 de 1966, la cual fue declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no era procedente acceder al reajuste.

Informa que instauró recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del T., que por sentencia de 31 de marzo de 2017 la confirmó, reiterando los argumentos del juez de primera instancia.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado y el mismo Tribunal en retiradas providencias han dispuesto la reliquidación de la pensión de jubilación de las personas a las que se le reconoció la prestación social en vigencia de la Ordenanza Nº 057 de 1966, luego de asimilarla a una pensión ordinaria de jubilación.

Agrega que la sentencia del Tribunal no valoró en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, con el cual pretendía demostrar que tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios.

Trámite

Mediante auto de 24 de mayo de 2017 (fol. 167) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, Tribunal Administrativo del T. (fol. 168 reverso) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Departamento del T. - Fondo Territorial de Pensiones (fol. 169).

Intervenciones

4.1 El Tribunal Administrativo del T. solicita que se niegue el amparo de tutela con fundamento en las siguientes razones(fols. 176 a 178):

De un lado, reitera los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, que confirmó la sentencia de 10 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora M.R. de R. contra el Departamento del T. - Fondo territorial de Pensiones.

Por otra parte, señala que el juez en sus providencias solo está sometido al imperio de la ley, y si bien es cierto que la jurisprudencia, al igual que la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, constituyen criterios auxiliares, el “antecedente jurisprudencial” no es una camisa de fuerza para la autoridad judicial, porque ello puede llevar a desconocer la autonomía judicial para resolver los litigios.

Agrega que el juez está obligado a interpretar las normas en relación con los hechos y el material probatorio allegado al proceso, explicando con suficiencia y razonadamente el criterio jurídico que adopta.

Sostiene que la tutela como instrumento de protección de derechos fundamentales contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, sólo es viable, si la conducta que vulnera las garantías de las partes o de terceros dentro de un proceso, tiene connotación de una vía de hecho, lo cual no se presenta en el presente asunto, pues la sentencia cuestionada se profirió en derecho luego de hacer una interpretación razonable de la normativa aplicable y el material probatorio allegado al expediente, sin emitir conceptos caprichosos o arbitrarios.

Añade que en el providencia acusada se explicó los motivos por los que no era procedente la reliquidación de la pensión de la actora, luego de observarse que la misma había sido reconocida con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966; acto administrativo que fue declarado nulo por esta jurisdicción.

4.2 La Gobernación del T. (fol. 180), señala que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la acción de tutela no se encamina a cuestionar una actuación de la entidad, sino que está dirigida contra el Tribunal Administrativo del T., por la inconformidad de la accionante con las razones expuestas en la sentencia del 31 de marzo de 2017.

Aduce que el proceso judicial garantizó el derecho al debido proceso, por cuanto la accionante participó activamente en el trámite judicial, procurando hacer valer sus argumentos. Además respetó el principio de doble instancia al haberse expuesto el asunto ante el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del T..

Indica que en el evento de proferirse una decisión favorable para la accionante, se desconocería la seguridad jurídica de las sentencias proferidas por las altas Cortes, en las que se ha negado la reliquidación de las pensiones reconocidas con base en la Ordenanza 057 de 1966 y las decisiones tomadas por la administración pública, pues promovería la interposición de múltiples acciones de tutela de personas que se encuentran en una situación igual a la de la tutelante, ocasionando una mayor carga laboral para la administración de justicia y una obligación patrimonial excesiva para la entidad.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

Problema jurídico

La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del T., al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2017 mediante la cual negó la reliquidación de su pensión de jubilación, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la misma corporación, según el cual es procedente la reliquidación de las pensiones reconocidas en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 por asimilarse a las prestaciones pensionales de carácter ordinario.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de...

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