Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158181

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01590-01(AC)

Actor: A.M.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 20 de abril de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió:

Primero : Amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el principio constitucional de inescindibilidad de la ley de la señora A.M.T. en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.

Segundo : Dejar sin efectos la providencia del 10 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Tercero : Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia profiera una nueva decisi ón en la que se tenga en cuenta el precedente sentado por la Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010 y se de aplicación en su integridad a la Ley 33 de 1985”.

ANTECEDENTES

El 31 de mayo de 2016, actuando por intermedio de apoderada, la señora A.M.T. instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, y a los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la norma, legalidad y seguridad Jurídica.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. AMPARAR el derecho Fundamental AL PRINCIPIO A LA FAVORABILIDAD, PRINCIPIO DE LA INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA, DERECHO A LA IGUALDAD, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA.

2. DECLARAR QUE SE DEJE SIN EFECTOS el fallo proferido el 10 de Diciembre de 2015 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, M.D.C.E.A.O..

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P . DR. C.E.A.O. adoptar un nuevo fallo con todas las garantías procesales conforme a Derecho”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La actora nació el 11 de julio de 1952, prestó sus servicios por más de 20 años en el INCORA y, por ser beneficiaria del régimen de transición, le fue reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985 pensión de jubilación mediante la Resolución No. 0887 del 24 de septiembre de 2007, pero, para establecer el ingreso base de liquidación le aplicaron el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, promediándole lo cotizado en los últimos diez años de servicio.

2.2. En el año 2011 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Pasivos de los Ferrocarriles Nacionales, con el propósito de obtener la reliquidación pensional.

2.3. En primera instancia conoció de esa demanda el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, que acogiendo la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de junio de 2014 accedió la pretensión de ordenar la reliquidación con el 75% de lo devengado en el último año de servicio.

2.4. La anterior decisión fue apelada por la entidad demandada, y a través de sentencia del 10 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Tolima la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demandante, al considerar que conforme a la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, para establecer el IBL se aplicaba la Ley 100 de 1993, tal y como lo había hecho le entidad demandada.

3. Fundamentos de la acción

En lo esencial, plantea la actora que el Tribunal accionado incurre en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme al cual, para liquidar la pensiones de empleados públicos a quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Al desconocer ese precedente del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y acoger la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, la Corporación Judicial cuestionada, además de desconocer el derecho fundamental a la igualdad, vulnera los principios de favorabilidad en materia laboral, de inescindibilidad de la ley, de legalidad y de seguridad Jurídica.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El Consejero de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, W.H.G., a quien se le asignó por reparto (fl.76), manifestó su impedimento para conocer de la presente tutela (fl.78), y a través de proveído del 22 de agosto de 2016 le fue negado el impedimento (fls.80-81).

Despejado lo anterior, mediante providencia del 2 de septiembre de 2016 se admitió la tutela y se ordenó vincular como terceros con interés al Fondo de Pasivos de los Ferrocarriles Nacionales y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (fl.87).

4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (fls.109-113) se manifestó a través del Director Jurídico y solicitó declarar improcedente el amparo, no solo porque no se cumplen los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, sino que el fallo que se cuestiona se encuentra ajustado al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema. Y que lo que realmente pretende la actora es usar la tutela como una tercera instancia.

4.3. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fls.132-133) se pronunció por medio de su Director General. Que se opone a la tutela, en tanto que no le compete asumir lo que se pretende, sino a la UPGG, entidad que, en virtud del Decreto 2796 del 29 de noviembre de 2013, asumió las competencias que habían asignado al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordene su desvinculación al trámite de tutela por cuanto las competencias que tenía el Fondo se trasladaron a la UGPP.

4.4. El Tribunal accionado no se pronunció.

5 . Providencia impugnada

Mediante sentencia del 20 de abril de 2017 (fls.140-150), la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió a la tutela, en las condiciones anotadas en la parte inicial de esta providencia.

Concluyó que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, al no tener en cuenta que para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se deben incluir todos los factores salariales por ellos devengados aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Igualmente, dijo que no era posible aplicar de manera conjunta para la liquidación pensional el régimen de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo y a su vez la Ley 100 de 1993 para determinar el monto de la pensión.

6 . Impugnación

La anterior decisión fue impugnada por la UGPP (fls.215-219), que solicitó negar la tutela. Argumentó lo mismo que expuso en su pronunciamiento inicial, esto es, que el fallo del Tribunal se encuentra ajustado al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema. Y que lo que busca la actora es usar la tutela como una tercera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1 . La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

2 . Análisis del caso concreto

2.1. Corresponde a la Sala determinar si en la providencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso radicado en segunda instancia con el No. 73001-33-31-004-2011-00547-01, se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2.2. Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar de fondo de la cuestión jurídica planteada, para establecer si se incurrió en el defecto que alega la actora.

2.3. Aspectos que no están en discusión:

2.3.1. De la Resolución No. 0887 del 24 de septiembre de 2007, por medio de la cual se ordenó reconocerle y pagarle a la actora pensión de jubilación, se deriva que: i) le aplicaron la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición, en cuanto a la edad y tiempo de servicios; ii) adquirió el estatus de pensionada el 11 de julio 2007 al cumplir 55 años de...

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