Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-01216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158301

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-01216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001 -23-31-000-2002-01216-01(44546)

Actor: BENIGNO ENRIQUE RAMOS SAJONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla en el servicio

Subtema 1: Privación injusta de la libertad

Subtema 2: Decreto 2700 de 1991

Sentencia

Sentencia revoca

Resuelve la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 6 de marzo del 2012, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de febrero del 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 31 de marzo del 2000, miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Santa Marta capturaron al señor B.E.R.S., en virtud de la orden de captura que obraba en su contra, proferida por la Fiscalía Seccional de Apartadó, Antioquia, por los delitos de receptación y uso de documento público falso. El 6 de abril del 2000, la Fiscalía 76 de Apartadó ordenó la libertad inmediata del capturado, puesto que la acción penal en su contra había prescrito desde 1997.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 22 de marzo del 2002, B.E.R.S. y A.L.G.R., en nombre propio y representación de su hija D.R.G., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor B.E.R.S..

En consecuencia de lo anterior, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare que la demandada es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del proceso penal arbitrario, la injusta privación de la libertad y la prolongación ilegal de la privación de la libertad de que fue objeto el señor BENIGNO E.R.S., ocurridas en hechos y circunstancias que se detallarán en el capítulo siguiente, por parte de funcionarios adscritos a la rama judicial del Estado.

Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la entidad demandada a pagar:

Por perjuicios morales

Al demandante BENIGNO ENRIQUE RAMOS SAJONA, el equivalente en pesos de TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (300 S.M.L.M.) (…).

A las demandantes A.L.G.R. y D.R. GIRALDO el equivalente en pesos de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (150 S.M.L.M.) para cada una de ellas (…).

Por perjuicios materiales

Al demandante BENIGNO ENRIQUE RAMOS SAJONA, por el valor que corresponda a la totalidad de las rentas de trabajo que dejó de percibir como consecuencia de la arbitraria privación de la libertad a que fue sometido, indexadas desde el momento de su detención hasta que se haga efectivo el pago, según las bases que resulten probadas dentro del proceso en su manifestación de lucro cesante.

Al demandante BENIGNO ENRIQUE RAMOS SAJONA por el valor que corresponda a la totalidad de los gastos en que debió incurrir tanto para el sometimiento y cuidado personal dentro de la prisión como para procurarse una adecuada defensa en el proceso penal que cursó en su contra, de conformidad con lo que resulte probado dentro del proceso, en su manifestación de daño emergente.

En subsidio

Si no fuere posible la concreción matemática de tales perjuicios materiales, el Tribunal, por razones de equidad, deberá concretarlos en el equivalente para el día de ejecutoria de la sentencia condenatoria definitiva a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (200 S.M.L.M.).

Que se condene en costas a la entidad demandada, tal como lo establece la Ley 446 de 1998.

Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:

El 31 de octubre de 1994, la Fiscalía 70 Seccional de Apartadó, Antioquia, abrió investigación en contra del señor B.E.R.S. por los delitos de receptación y uso de documento público falso.

Una vez decretada la apertura de la instrucción, el 4 de noviembre de 1994, la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad Cuarta de Patrimonio ordenó exhortar a la Unidad de Fiscalías de Apartadó para que recibiera la indagatoria del señor B.R.S..

El 5 de mayo de 1999, sin que se hubieran adelantado labores tendientes a ubicar al señor B.E.R.S., la Fiscalía 72 Seccional ordenó su captura con fines de indagatoria.

El 31 de mayo de 1999, la Fiscalía procedió al emplazamiento del señor B.E.R.S., sin que se hubieran realizado labores suficientes para lograr su captura.

El 9 de junio de 1999, la Fiscalía vinculó al señor B.E.R.S. al proceso penal adelantado por los delitos de receptación y uso de documento público falso, como persona ausente.

El 25 de noviembre de 1999, la Fiscalía 74 Seccional de la Unidad de Patrimonio de Medellín resolvió la situación jurídica del señor B.E.R.S. y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin advertir la prescripción de la acción penal.

La anterior decisión quedó ejecutoriada el 25 de febrero del 2000.

El 15 de marzo del 2000, la Fiscalía 74 Seccional ordenó la captura del señor B.E.R.S..

El 31 de marzo del 2000, el señor B.E.R.S. fue capturado en la ciudad de Santa Marta por miembros de la Policía Nacional.

El abogado defensor del capturado interpuso la acción de habeas corpus por la falta de formalización oportuna de la captura, debido a que el señor B.E.R.S. desconocía que existía orden de captura en su contra.

El 6 de abril del 2000, la Fiscalía de Apartadó, Antioquia, legalizó la captura del señor B.E.R.S. y dispuso su remisión al centro carcelario de la ciudad de Santa Marta.

En la misma fecha, el Fiscal 117 Seccional de Apartadó declaró la prescripción de la acción penal en contra del señor B.E.R.S. y ordenó su libertad.

El señor B.E.R.S. fue liberado el 8 de abril del 2000.

A juicio de la parte actora, i) la decisión de abrir investigación en contra del señor Ramos Sajona fue arbitraria, por cuanto se investigaba el hurto de un vehículo que él había arrendado a un tercero para usar en su trabajo, desconociendo su procedencia ilegal; además, ii) alega que para la fecha en que se profirió la orden de captura, el delito de receptación se encontraba prescrito, y el delito de uso de documento falso es de carácter excarcelable. Igualmente, iii) alegó que luego de la captura, la Fiscalía 74 Seccional de Medellín omitió pronunciarse sobre la misma, debido a que el proceso se encontraba en la Fiscalía de Apartadó. Lo anterior, aunado a que el Juez 2 Penal del Circuito de S.M. se negó a reconocer el habeas corpus solicitado, ayudó a que la privación de la libertad del señor B.R.S. se prolongara .

Trámite procesal relevante

Mediante auto de 10 de junio del 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda .

El 16 de febrero del 2004, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda y manifestó que en el presente caso el proceso adelantado en contra del demandante no llegó a la etapa de conocimiento del juez, por lo que esta entidad no intervino en los hechos alegados en la demanda como determinantes del daño. Alegó, además, que todas las actuaciones que afectaron la situación jurídica del señor Ramos Sajona fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, por lo que es contra dicha entidad que deben dirigirse las pretensiones de la demanda. Finalmente, solicitó como prueba que se oficie a la Unidad Seccional de Fiscalías de Apartadó, para que remita copia del proceso adelantado en contra del demandante .

Mediante auto de 28 de octubre del 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso la notificación del auto admisorio a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto consideró que la presente demanda de reparación directa está dirigida en contra de la Nación, por su responsabilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, que en el caso concreto fue ejercida por la Fiscalía General de la Nación, entidad que hace parte de la Rama Judicial, cuya representación puede ser ejercida tanto por el Director Ejecutivo de Administración Judicial como por el Fiscal General de la Nación .

El 1 de febrero del 2011, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones, puesto que consideró que en el presente caso no concurren los elementos que dan lugar a la responsabilidad estatal, a saber una falla del servicio, un daño antijurídico y una relación causal entre estos. Agregó que el hecho de un tercero fue determinante en la producción del daño, por cuanto el señor R.S. “ fue investigado (…) en virtud de haber celebrado, con el señor R.C.M., contrato de arrendamiento de un vehículo” , por lo que el hecho es atribuible a “ la actuación de RUDILSON CORRALES MORENO, al arrendarle un vehículo que a la postre terminó siendo robado (…)” .

El 22 de marzo del 2011, la parte actora, en sus alegatos de conclusión en primera instancia, manifestó que la fuente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad es que el administrado no tiene el deber jurídico de soportarla, por lo que no es exigible la demostración de un error judicial en cabeza de las autoridades. Afirmó que aun si se estudia el caso bajo el régimen subjetivo de responsabilidad “es tan grosero considerar que el arrendatario de un vehículo es autor del delito de receptación, como grosero es expedir un mandamiento de captura...

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