Sentencia nº 47001-23-31-000-2001-00394-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158557

Sentencia nº 47001-23-31-000-2001-00394-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D..C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 47 001-23-31-000-2001-00394-01(36257)

Actor: E.V.A.O. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - HOSPITAL CENTRAL JULIO MÉNDEZ BARRENECHE

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptor: Responsabilidad médica. Falla obstétrica. Restrictor: Atención tardía.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del M. por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

l. SÍNTESIS DEL CASO

La señora L.S.O.A. se encontraba en estado de embarazo, y el 30 de octubre de 2000 acudió al Centro de Salud de B. por presentar dolores de parto, desde donde fue trasladada hacia el Hospital Central J.M.B. de S.M.; una vez fue valorada, se le ordenó un monitoreo fetal, motivo por el cual se trasladó hacia la Clínica de la Mujer, pero en dicho centro de salud tampoco se le practicó el examen. Posteriormente, el 1 de noviembre reingresó al Centro de Salud de B. refiriendo rigidez abdominal, fue remitida nuevamente al Hospital Central J.M.B., donde se dictaminó la muerte del feto y luego se produjo el deceso de la madre.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2001 ante el Tribunal Administrativo del M., los señores E.V.A.O., G.A., J.O.T., M.B. y D.C.O.A., y L.D., L.Y., A.G. e I.A.O., actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 3 a 16 cuad. 1):

“PRIMERA.- Declarar Administrativa y Extra contractualmente responsable al Departamento del magdalena y al Hospital Central J.M.B. de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la muerte de la señora LUZ ESTELA (sic) OTALVARO (sic) ARROYABE (sic), Q.E.P.D., quien se encontraba en avanzado estado de embarazo, como también de su hijo que llevaba en su vientre materno, ocurrida el día 2 de noviembre del año 2000 a las 3.40 pm, en ese centro Hospitalario, como consecuencia en (sic) la no prestación oportuna del servicio, generando una falla del mismo por la omisión de los agentes estatales de esa entidad.

SEGUNDA.- Que el Hospital Central Julio M.B. es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante, a su padre y hermanos, por la falla del servicio de la entidad, el cual funcionó en forma tardía.

TERCERA.- Condenase (sic), en consecuencia al Departamento del M. y al Hospital Central J.M.B. como reparación del daño ocasionado y a título de indemnización debida, consolidada o causada, desde la fecha del hecho dañoso hasta la fecha del fallo que declara la responsabilidad patrimonial de la administración y la indemnización futura, desde la fecha de la sentencia declaratoria, hasta que se llegue a la fecha probable de la muerte de las víctimas, según las tablas oficialmente aprobadas de mortalidad, o hasta cuando se llegue a la mayoría de edad, como en el caso sufrido por sus menores hijos, teniendo en cuenta que la señora LUZ ESTELA (sic) OTALVARO (sic) ARROYABE (sic), en el momento de su deceso contaba con 39 años de edad y que su hijo que llevaba en el vientre y en forma normal, que le ocasionó la pérdida de oportunidad por la negligencia y falta de diligencia por parte de la entidad, que degeneró el fatal desenlace, causándole la muerte tanto a una madre e hijo, por lo tanto estimo los daños como mínimo en la suma de $669.962.800,oo o conforme lo que resulte probado en el proceso.

CUARTA.- Sobre el total de las sumas que corresponda a favor de los accionantes en representación de sus hijos y hermanos menores, deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 178 del C.C.A, y respectos (sic) de los perjuicios morales se tendrá en cuenta la cotización que certifique el Banco de la República del gramo oro a la fecha de la ejecutoria de la sentencia final a la certificación del DANE, sobre el índice de precios al consumidor; de acuerdo a lo anterior se debe tener en cuenta lo siguiente:

Para el señor G.A., en su condición de compañero permanente de la señora LUZ ESTELA (sic) OTALVARO (sic) Q.E.P.D., desde hace 24 años aproximadamente, la cantidad de 1000 gramos oro y 1000 gramos más como padre del niño fallecido en el vientre de la madre, como consecuencia de la falla del servicio por parte de la entidad.

Para el padre de la víctima, señor J.O. (sic) TORO, la cantidad de 1000 gramos oro.

Para M. (sic) BELEN (sic) OTALVARO (sic) ARROYABE (sic), en su condición de hermana de la víctima, por daños morales 800 gramos oro.

Para D.C.O. (sic) ARROYABE (sic), en su condición de hermana de la víctima, por daños morales 800 gramos oro.

Para E.A., en su condición de hija, 1000 gramos oro por perjuicios morales; L.D.A., 1000 gramos oro; L.Y., 1000 gramos oro, A.G.A.O. (sic), 1000 gramos oro e ISIS ACEVEDO OTALVARO (sic), la cantidad de 1000 gramos oro; la anterior indemnización se solicita con relación a la muerte de su señora madre, con relación al daño causado por la muerte de su hermano, también como daño moral por el sufrimiento que devino en el seno de la familia, la cantidad de 1000 gramos oro para cada uno de ellos.

El salario mínimo legal vigente al momento de ocurridos los hechos, o sea la suma de $260.100,oo

La vida probable y la edad de 39 años de la víctima señora LUZ ESTELA (sic) OTALVARO (sic) ARROYABE (sic), como también la de su hijo que llevaba en el vientre con 41 semanas de embarazo y que falleció por la inercia de la entidad hospitalaria en la prestación oportuna del servicio; liquidación que se hará con base en las tablas de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria.

La formula (sic) de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

QUINTA.- La entidad demandada darán (sic) cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

SEXTA.- Si no se acepta el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se le de (sic) cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A”.

Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que la muerte de la señora L.S.O.A. y su bebé ocurrida el 1 de noviembre de 2000 es imputable al Hospital Central J.M.B. de S.M. a título de falla del servicio, por retardos injustificados en la prestación del servicio médico, con fundamento en las siguientes circunstancias fácticas:

El 30 de octubre de 2000, la señora L.S.O.A. acudió al centro de salud de B., por presentar dolores de parto. En dicha institución se le realizó una ecografía y se le diagnosticó un embarazo prolongado, por lo que se ordenó su remisión al Hospital Central Julio M.B.. Allí ingresó el mismo día, y aproximadamente a las 7:30 pm se le se ordenó un monitoreo fetal, razón por la cual debió trasladarse hacia la Clínica de la Mujer, donde no se le pudo realizar dicho examen, pues la persona encargada no se encontraba presente.

Debido a que la señora L.S. continuaba con dolores de parto, regresó al Hospital Central, pero en este lugar insistieron en que debía hacerse el monitoreo fetal y fue enviada nuevamente a la casa.

El día 31 de octubre del mismo año, la señora L.S. regresó a la Clínica de la Mujer para el monitoreo fetal pero fue informada de la necesidad de cancelar la suma de cuarenta mil pesos ($40.000), y como no tenía el dinero, debió retirarse de la institución.

El día 1 de noviembre sintió una rigidez en su abdomen, lo que la obligó a desplazarse hacia el Centro de Salud de B.; de allí fue remitida al Hospital Central J.M.B., donde se determinó que el feto había fallecido, y posteriormente se produjo el deceso de la señora L.S..

2.2. Trámite procesal relevante

Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 78- a 79 cuad. 1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación así:

El Departamento del M. propuso como excepción la inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa, aduciendo que el Departamento del M. era una entidad territorial completamente diferente al Hospital, pues este era una Empresa Social del Estado con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

El Hospital Central Julio M.B. se opuso a las pretensiones de la parte actora, con fundamento en que no incurrió en una falla del servicio por falta de atención médica, pues la causa de la muerte de la paciente se debió a complicaciones propias de un embarazo en el que no se hicieron los controles adecuados, porque esta nunca asistió a un centro de salud para recibirlos.

Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron el Hospital Central J.M.B. y la parte actora así:

El Hospital Central insistió en que no había lugar a endilgarle responsabilidad alguna, pues este le brindó a la paciente todas las atenciones que requería de acuerdo a su estado de salud, pero que su muerte se produjo como consecuencia de un embarazo en un estado avanzado con un feto muerto, y que finalmente tuvo como consecuencia una hemorragia aguda y una embolia a causa del líquido amniótico.

La parte actora sostuvo que se encontraba demostrada la falla en la prestación del servicio médico, por el retardo en la atención del parto de la señora L.S., desatendiendo la conducta a seguir para pronósticos como el que ella presentaba, y por tal razón había lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la parte...

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