Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-01109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158577

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-01109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01109- 01 (43721) A

Actor: P.J.R.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad - Prescripción de la acción penal - Cesación del procedimiento por prescripción. Privación injusta de la libertad - Escenario de responsabilidad subjetiva cuando cesa el procedimiento por prescripción de la acción penal. Privación injusta de la libertad - defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. Privación injusta de la libertad - Concausas - Concurrencia del hecho de un tercero y culpa grave de la víctima en la prolongación de la privación de la libertad. Hecho de un tercero - Eximente de responsabilidad o concausa - Dilación injustificada del proceso - Maniobras dilatorias de apoderados.

La Sala, con fundamento en la prelación establecida el 25 de abril de 2015, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, R.J., contra la sentencia del 20 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió:

“PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO. DECLÁRASE solidaria y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación de la libertad de que fue objeto el señor P.J.R.R..

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE solidariamente a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas:

A. Por perjuicios morales:

1. Para el señor P.J.R.R., como directo perjudicado la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el daño 2011, es decir, treinta y dos millones ciento treinta y seis mil pesos ($32 136.000,oo).

2. Para el señor H.J.R.C., en calidad de hijo del señor P.J.R.R., la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, dieciséis millones sesenta y ocho mil pesos ($16 068.000,oo).

3. Para la señora Y.R.C., en calidad de hija del señor P.J.R.R., la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, dieciséis millones sesenta y ocho mil pesos ($16 068.000,oo).

4. Para la señora A.M.R.C., en calidad de hija del señor P.J.R.R., la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, dieciséis millones sesenta y ocho mil pesos ($16 068.000,oo).

5. Para el señor A.R., en calidad de padre del señor P.J.R.R., la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, diez millones setecientos doce mil pesos ($10 712.000,oo).

6. Para la señora N.R. de R., en calidad de madre del señor P.J.R.R., la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, diez millones setecientos doce mil pesos ($10 712.000,oo).

7. Para la señora M.C.R.R., en calidad de hermana del señor P.J.R.R., la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, cinco millones trescientos cincuenta y seis mil pesos ($5 356.000,oo).

8. Para la señora R.N.R.R., en calidad de hermana del señor P.J.R.R., la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, cinco millones trescientos cincuenta y seis mil pesos ($5 356.000,oo).

9. Para la señora C.A.R., en calidad de sobrina del señor P.J.R.R., la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, es decir, dos millones setecientos doce mil pesos ($2 678.000,oo) (sic).

B. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para el señor P.J.R.R., la suma de cinco millones de pesos ($5 000.000,oo).

C. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el señor P.J.R.R. la suma de ochenta y un millones cuatrocientos mil doscientos veinte ($81 400.227,oo).

CUARTO. Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 del C.C.A.).

QUINTO. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda” (mayúsculas del original).

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 26 de noviembre de 2009, P.J.R.R.; H.J., Y. y A.M.R.C.; A.R., N.R. de R.; M.C. y R.N.R.R., y C.A.R., a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero.

Solicitaron el pago de las siguientes sumas de dinero: (i) $37 846.000,00 a título de lucro cesante, (ii) $5 000.000,00 por concepto de daño emergente, y (iii) 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales.

La parte demandante, en apoyo de las pretensiones formuladas, indicó que P.J.R.R. fue capturado el 23 de diciembre de 1999 y acusado del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

En la demanda se afirmó que la detención se prolongó hasta el 24 de junio de 2004, fecha en que se otorgó la libertad del acusado por pena cumplida.

Por último, sostuvo que la privación de la libertad fue injusta porque el 19 de diciembre se decretó la extinción de la acción penal por prescripción.

2. Trámite procesal en primera instancia

En auto del 16 de diciembre del 2009 se admitió la demanda (f. 84 y 85 c. 1) y se dispuso su notificación a las entidades demandadas. La Fiscalía General de la Nación opugnó las pretensiones de la demanda; señaló que no incurrió en deficiencias, negligencias o arbitrariedades que permitieran inferir una falla del servicio. Además, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima por cuanto esta no recurrió la providencia que le impuso la medida de aseguramiento (f. 70 a 85 c. 1).

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso la excepción de inexistencia del título jurídico de imputación porque para que opere la responsabilidad por privación injusta de la libertad es necesario que exista una providencia de fondo que le ponga fin al proceso, mientras que, en el caso concreto, se terminó el proceso por prescripción (f. 86 a 91 c. 1).

El proceso se abrió a pruebas en proveído del 28 de mayo de 2010 y mediante auto del 26 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante manifestó que si el procesado fue absuelto por prescripción de la acción penal, se evidencia una ausencia de responsabilidad penal, por lo que es viable concluir que no violó el orden jurídico, de modo que se impone el deber de reparación.

El Ministerio Público, en primera instancia, solicitó declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por cuanto se verificó la privación de la libertad de la víctima directa por un período superior a cuatro años, sin que se hubiera desvirtuado su presunción de inocencia, toda vez que la investigación culminó con la declaratoria de extinción de la acción penal.

La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio.

3. La sentencia apelada

El 20 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con apoyo en un pronunciamiento de esta Corporación en el que se sostuvo que toda la responsabilidad del Estado por privación de la libertad era de carácter objetivo; no obstante, el Tribunal, en una aparente contradicción, afirmó que en el sub lite se presentó una falla del servicio.

Entre otros aspectos, el a quo puntualizó lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el antecedente jurisprudencial antes citado habrá de imputarse a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, falla en el servicio y el consecuente daño causado con su actuar al señor P.J.R.R. y su núcleo familiar, con motivo de la privación injusta de su libertad, pues se encuentra probado en el proceso que:

El demandante fue capturado el día 23 de diciembre de 1998…

La privación de su libertad concluyó el 24 de junio de 2004…

Teniendo en cuenta entonces los razonamientos expuestos por el H. Consejo de Estado en su criterio jurisprudencial de fecha 10 de junio de 2009, en el cual determina que en los eventos en que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, esto es, cuando el proceso no termine con una sentencia condenatoria tal como sucede en el caso de autos, se está ante un daño imputable al Estado el cual deberá ser reparado, se ordenará a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con la convicción de que se dio la falla del servicio de la administración de justicia, a reparar los daños causados al señor P.J.R.R. y su núcleo familiar que haga parte del presente proceso como demandantes. La Rama Judicial tiene responsabilidad en el caso de autos, ya que hubo actuación del Juzgado Penal del Circuito sin que decidiera dejar en libertad al enjuiciado, y el resto de actuaciones dentro del proceso penal fue responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a cuyo cargo estaba el encartado o procesado” (f. 196 a 222 c. ppal.).

4. El...

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