Sentencia nº 25000-23-31-000-2004-02419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158637

Sentencia nº 25000-23-31-000-2004-02419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCER

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete ( 2017 )

Radicación número: 25000 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 02419 -0 1 (37925) B

Actor: J.A.M. CABALLERO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; configuración de una causal de eximente de responsabilidad consistente en el hecho de la víctima.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de septiembre de 2009, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2004, los señores J.A.M.C. y E.G.H., quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.A.M.G., y el señor J.H.M. , interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Policía Nacional - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores J.A.M.C. y J.H.M. dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concusión.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicit aron que se condenara a la s entidad es demandada s a pagar , por concepto de indemnización de perjuicios morales un monto equivalente a mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la interposición de la demanda para cada uno de los demandantes en razón a la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas los señores J.A.M.C. y J.H.M. en establecimiento carcelario, y por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $32.000.000 para los señores J.A.M.C. y J.H.M. derivados de los gastos de defensa judicial en los que incurrieron como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado en su contra.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que en junio de 1994 los señores J.A.M.C. y J.H.M. fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional en el barrio la Candelaria de Bogotá, quienes los pusieron a disposición del Juzgado 70 Penal Municipal de la misma ciudad, donde rindieron indagatoria el 11 de junio de ese año por ser sindicados del delito de extorsión.

Agregó el libelo que, el 15 de junio de 1994 la Fiscalía 334 de Bogotá avocó el conocimiento de la investigación y mediante resolución del 16 de junio de 1994 resolvió la situación jurídica de los sindicados y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de extorsión, y remitió las diligencias al Juzgado 70 Penal Municipal de Bogotá por competencia.

Se indicó que el 14 de julio de 1994, el Juzgado 70 Penal Municipal de Bogotá confirmó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y negó la solicitud de libertad provisional que había solicitado el abogado defensor de los imputados.

Señalaron los actores que el 1º de diciembre de 1995, la Fiscalía 199 Adscrita a la Unidad Primera de Investigación de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, por considerar que la Fiscalía Local 102 que había cerrado la investigación, carecía de competencia.

Manifestaron que la Fiscalía 199 de la Unidad Primera Investigación Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, en providencia proferida en mayo de 1996 calificó el mérito del sumario y resolvió proferir resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del delito de concusión, y remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Bogotá por competencia.

Aseguraron que el proceso fue asignado al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, el cual señaló como fecha para celebrar audiencia pública de juicio el 17 de junio de 1997. Llegado el día la audiencia se realizó y se programó continuación de dicha diligencia para el 24 de septiembre de 1997; sin embargo, la audiencia fue suspendida y se ordenó continuar el 6 de noviembre de 1997, diligencia que no se realizó y se pasó el proceso a despacho con el fin de programar nueva fecha. El 14 de abril de 1998 se continuó con la diligencia de juzgamiento y ese mismo día entró el proceso a despacho para dictar sentencia.

Señalaron, finalmente que, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá mediante proveído del 27 de septiembre de 2002 decidió declarar la prescripción de la acción penal y, como consecuencia de ello, resolvió cesar el procedimiento en contra de los señores J.A.M.C. y J.H.M. .

La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 9 de febrero de 2005, la cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

2. Las contestaciones de la demanda

2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la contestó la demanda y se opuso a las pretensiones contenidas en ella, para tal efecto, adujo que en el presente caso no se configuró el daño antijurídico alegado por los demandantes. Así mismo, afirmó que el proceso penal llevado en contra de los hoy demandantes estuvo ajustado a derecho y no hubo falla en el servicio ni error judicial y mucho menos una privación injusta de la libertad.

Finalmente solicitó que se declararan probadas las excepciones de i) “falta de causa para demandar”; ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva” y, iii) “la innominada” .

Respecto de la primera excepción aseguró que el accionante carecía de causa para demandar puesto que la acción penal se extinguió en su contra en aplicación del principio de favorabilidad y no porque se hubiera probado su inocencia.

Con relación a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó que la Fiscalía General de la Nación es una entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, por lo que cuenta con capacidad para comparecer al proceso de manera directa con independencia del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, además la Fiscalía fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento en contra de los ahora demandantes.

2.2. A su turno, la Policía Nacional contestó la demanda y manifestó su oposición frente a las pretensiones, pues consideró que en el presente asunto no se configuró falla alguna del servicio; por el contrario, sostuvo que la entidad realizó las actuaciones pertinentes para dar captura a a los presuntos autores del delito de concusión con base en indicios de participación y los elementos de prueba recogidos en diligencias de inteligencia.

De otra parte, propuso la excepción de “falta de legitimación por pasiva”, pues partió de afirmar que la actuación de la Policía Nacional fue una tarea preventiva del delito, ya que adelantó el procedimiento de retención, suscribió un informe y colocó a disposición de la Fiscalía de conocimiento a los sindicados, por manera que no se le podía endilgar responsabilidad en la definición de la situación jurídica de los encartados .

2.3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en la oportunidad respectiva y manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto en el sub lite no se configuraban los supuestos esenciales que permitían estructurar una responsabilidad patrimonial en contra de la entidad.

Formuló como excepciones la “ falta de interés en la causa por pasiva ” e “ ineptitud sustantiva de la demanda” las cuales fundamentó bajo el argumento de que la entidad había ejercido su actividad investigativa con apego a la ley y debía procurar la comparecencia de los presuntos infractores al proceso penal, razón por la cual no se le podía endilgar ningún tipo de responsabilidad patrimonial .

3. Por auto del 17 de agosto de 2005 , el proceso se abrió a etapa probatoria y durante dicho período el proceso fue remitido al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos. Una vez concluido el período probatorio se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión a través de providencia del 10 de julio de 2007 .

El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 28 de marzo de 2008, la cual fue apelada por la parte actora y, en segunda instancia se declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto el Juez de primera instancia no contaba con competencia funcional para conocer de la presente acción de reparación directa derivada de una privación injusta de la libertad; como consecuencia de ello el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción y decidió conservar las pruebas que fueron recaudadas válidamente por el Juzgado . El 22 de julio de 2009, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y rindiera concepto, respectivamente.

Dentro del término correspondiente las entidades demandadas presentaron sus escritos reiteraron lo manifestado en las contestaciones de la demanda y solicitaron que se desestimaran las pretensiones de los demandantes, por cuanto no se encontró probado el daño antijurídico alegado en la demanda .

De otro lado, en su escrito de alegatos la parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones...

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