Sentencia nº 25001-23-26-000-2011-00513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158721

Sentencia nº 25001-23-26-000-2011-00513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25001-23-26-000-2011-00513-01(48984)

Actor: I.D.S.J. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENER AL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 - absolución porque el hecho no existió / condena únicamente a la Nación - Rama Judicial / PERJUICIOS MORALES - acreditación del perjuicio moral - se presume afectación hasta el segundo grado de consanguinidad / PERJUICIOS MATERIALES/ LUCRO CESANTE - aplicación de la presunción de que toda persona que se encuentra en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente - DAÑO EMERGENTE - los demandantes no probaron que alguna erogación haya salido de su patrimonio como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la víctima directa.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 12 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. C de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I . A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2011, los señores I.D.S.J., M.M.Z., H.S.J., M.S.J., M.V.S.C., H.E.S.C., L.R.S.C., F.F.J.S. y S.P.S.B., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor I.D.S.J., el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora M.M.Z. y para cada uno de sus hermanos y el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus sobrinos.

Igualmente, pidieron que por perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, se pagaran $25'000.000, por los honorarios pagados a los abogados que ejercieron la defensa del señor S.J., y $12'600.000 por los gastos de viaje que asumieron los demandantes desde Barranquilla hasta Bogotá para visitar a su ser querido y vigilar el proceso penal.

Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar la suma de $9'300.000 en favor del señor I.D.S.J., en razón de los ingresos que dejó de recibir durante el período que estuvo privado de su libertad, así como por el tiempo que se demoró en reactivar su actividad laboral.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor I.D.S.J. se desempeñaba como mensajero y conductor de la señora V.E.V.G., propietaria del inmueble ubicado en la calle 76 No. 26-13 de Bogotá, en el cual funcionaba un establecimiento de venta de licores y de lenocinio.

Según se indicó en el libelo, el 5 de septiembre de 2005, la señora M.S.F.C. formuló denuncia penal contra los señores V.E.V.G. y E.V.P., por retener en contra de su voluntad a sus hermanas A.F.C. y M.F.C..

Tal y como se señaló en la demanda, durante una diligencia de registro y allanamiento efectuada en el establecimiento de la señora V.E.V.G., ella y el aquí demandante fueron capturados, sindicados de participar en los delitos de trata de personas, secuestro simple, acceso carnal violento, tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y estímulo al uso ilícito de sustancias estupefacientes.

Se dijo en la demanda que al señor I.D.S.J. le fue impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva y que solo recuperó su libertad hasta el 27 de julio de 2006.

De acuerdo con el libelo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 26 de enero de 2009, ordenó la preclusión de la investigación en favor del aquí demandante por los delitos de trata de personas, secuestro simple y acceso carnal violento y negó el archivo de la investigación por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y estímulo al uso ilícito de sustancias estupefacientes.

No obstante lo anterior, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 26 de enero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la negativa del juez de primera instancia y precluyó la investigación en favor del señor S.J. por todos los delitos a él imputados.

3. T rámite de primera instancia

3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 8 de junio de 2011, providencia debidamente notificada a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

3.2 La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resulte probado dentro del curso del proceso.

En síntesis, indicó que si bien se precluyó la investigación en favor del señor I.D.S.J., en razón de las pruebas sobrevinientes que surgieron durante el curso de la investigación, la medida de aseguramiento que solicitó la Fiscalía al juez de control de garantías no fue ni arbitraria ni ilegal ni injusta, toda vez que se sustentó en los serios indicios que en ese momento recaían en contra suya.

Por último, formuló las siguientes excepciones: i) hecho de un tercero, porque las víctimas de los punibles investigados se retractaron de su denuncia; ii) culpa exclusiva de la víctima, por la no interposición de recursos contra la decisión que privó de su libertad al señor I.D.S.J. y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del hoy demandante fue adoptada por un juez de la República y no por la Fiscalía General de la Nación.

3.3 Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se contrapuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso.

Afirmó que sus actuaciones se ajustaron a lo establecido en la Constitución Política y en la ley, pues sus funcionarios velaron por la protección de los derechos fundamentales del señor S.J., tanto en el control de la legalidad de la medida de aseguramiento como en la preclusión de la investigación, las cuales fueron pedidas por la Fiscalía General de la Nación.

Al final, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, la de culpa exclusiva de la víctima y la de hecho de un tercero; la primera, debido a que la decisión de imponerle medida de aseguramiento al hoy demandante se produjo en razón de la petición que la Fiscalía le formuló al juez en función de control de garantías, la segunda, porque en el establecimiento donde se llevó a cabo el registro y el allanamiento fue encontrada una sustancia que hace inferir razonablemente la ocurrencia del descriptor típico del artículo 376 del Código Penal y la tercera, por cuanto la vinculación del señor S.J. al proceso penal tuvo como origen la denuncia de la señora M.S.F.C..

3.4 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 17 de enero de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Nación - Rama Judicial y la parte actora reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.

En su concepto, el Ministerio Público resaltó que, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano, la Fiscalía General y la Rama Judicial estaban facultadas para privar de su libertad a las personas, siempre y cuando sus actuaciones se ajustaran a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, de ahí que solo se pudiera reclamar cuando la restricción de tal derecho fundamental hubiese sido injusta o se demostrara que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta resultó atípica.

En ese sentido, como ninguna de esas circunstancias estaba acreditada en el plenario, en tanto la preclusión de la investigación en favor del aquí demandante obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, como no existe certeza sobre la comisión del delito, ni sobre la no comisión del mismo, tampoco hay certeza sobre la existencia del daño, faltando así el primero y fundamental requisito para la responsabilidad extracontractual del Estado.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. C de descongestión, mediante sentencia del 12 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda; consideró que si bien el señor I.D.S.J. fue privado de su libertad, en virtud de una medida de aseguramiento ordenada por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal en función de control de garantías, dicha decisión no fue injusta, en tanto cumplió con los requisitos formales y sustanciales para su imposición.

Señaló que el daño antijurídico alegado por la parte actora era inexistente, pues mal podría deducirse que en el presente caso la preclusión de la investigación fundamentada en la inexistencia del hecho investigado deviene en un daño antijurídico, dado que la conclusión penal es el resultado...

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