Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00506-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158781

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00506-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 76001-23-33-000-2017-00506-01 (ACU)

Actor : S.G.

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de mayo dieciséis (16) del año en curso dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual rechazó por improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997, la señora S.G. presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en la que incluyó las siguientes pretensiones:

Que se ordene el cumplimiento del artículo 53 inciso final de la Constitución Política, los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 732 de 1976, el Decreto Reglamentario 2108 de 1988 y el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.

Que se ordene restablecer los valores referidos en la resolución 001516 de octubre veintiocho (28) de 2008, mediante la cual, en cumplimiento de unas decisiones judiciales, se revocó directamente y se ajustó la pensión reconocida al fallecido señor L.E.O. y luego como sobreviviente a la actora.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El apoderado de la actora reveló que mediante resolución 097 de febrero diez (10) de 1983 se autorizó un anticipo de jubilación de veintitrés (23) mesadas al señor L.E.O. por haber laborado veinticinco (25) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días de servicio y tener 49 años de edad.

Agregó que posteriormente, a través de la resolución 2022 de mayo siete (7) de 1984, la extinta Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, reconoció la pensión plena al citado señor a partir del cuatro (4) de marzo de 1984, cuando cumplió 50 años de edad.

Manifestó que por resolución 1102 de mayo veintiséis (26) de 1995, emitida por Foncolpuertos, se reconoció y ordenó el pago de una conciliación celebrada en la inspección veintiuno (21) de trabajo y seguridad social del Ministerio de Trabajo, respecto de las diferencias de las mesadas atrasadas por concepto de las leyes de 1976 y/o 71 de 1988 y además se reajustó la pensión.

Precisó que en sentencia C-155 de 1997, la Corte Constitucional señaló que tratándose de la pensión de vejez las citadas normas continúan produciendo efectos jurídicos frente a las situaciones consolidadas al amparo de su vigencia.

Aseguró que el señor O. falleció el primero (1º) de enero de 2002, por lo cual mediante resolución 000348 de mayo veintinueve (29) de 2003 fue reconocida la pensión de sobreviviente a la actoraen calidad de cónyuge y en el equivalente al 50 por ciento y a los menores I. y A.L.O.G. en el porcentaje restante.

Sostuvo que a través de la resolución 001516 de Octubre veintiocho (28) de 2008, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó la resolución 1102 de 1995 y ajustó la mesada en cumplimiento de la decisión adoptada por la Fiscalía General, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y la sentencia de mayo treinta (30) de 2008 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.

Indicó que dicho acto administrativo no fue notificado en el término establecido en la ley, ni comunicado por correo, ante lo cual la actora, el diecinueve (19) de mayo de 2009, solicitó al Grupo Interno de Trabajo explicar el motivo por el que había sido disminuida la mesada y el envío de la resolución.

Añadió que mediante oficio GPSPC -AA 2439 de julio tres (3) de 2009, el GIT le informó que la revocatoria directa de la resolución 1102 de 1995 fue hecha en acatamiento de las providencias de la Fiscalía General y el Juzgado Segundo del Circuito de Descongestión de Bogotá.

Aludió genéricamente la jurisprudencia constitucional y concluyó que la actora y sus dos (2) hijos “[…] estan (sic) en presencia de un perjuicio grave continuado porque se lesiono (sic) el bien juridico (sic) de la calidad de vida, del desarrollo socio-economico (sic), de urgente atencion (sic) a pesar de haber presentado en diferentes epocas (sic) derechos respetuosos de petición (sic), en el entendido de que el reajuste de la pension (sic) del señor L.E.O.(.Q.E.P.D.)., tuvo su origen en NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY, como lo son el Decreto 732 de 1976 en sus articulos (sic) 1, 2 y 3 de auerdo (sic) con la ley y la Constitucion (sic) Politica y que el hecho de haberles rebajado la Mesada Pensional constituye un daño antijuridico (sic) en forma irreparable”. (Mayúsculas del texto original).

3. Razones del posible incumplimiento

El apoderado de la actora estimó que las normas invocadas en la demanda fueron incumplidas a raíz de la revocatoria directa de la resolución 1102 de 1995 y el ajuste de la pensión adoptado por el coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por resolución 001516 de 2008.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante auto de abril veinticuatro (24) de 2017, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó las notificaciones a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 29).

5. Contestación de la demanda

5.1. UGPP

Por intermedio de apoderado judicial, expreso su oposición a las pretensiones y precisó que en el curso de la investigación penal adelantada contra uno de los exgerentes de Colpuertos, la Fiscalía Veintidós (22) Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y conciliaciones que involucraban a la empresa.

Agregó que dentro de los beneficiarios de los títulos suspendidos estaba la resolución 1102 de 1995 correspondiente a la actora, por lo cual era procedente la suspensión ordenada por la autoridad judicial y la expedición de la resolución 001516 de 2008.

Destacó que la actora no logró demostrar el incumplimiento por parte de la entidad y añadió que la resolución 001516 de 2008 no fue dictada por capricho del organismo sino debido a la orden judicial emanada de la Fiscalía General, razón por la que no están reunidos los presupuestos para la acción.

Subrayó que la Corte Constitucional sostuvo que esta acción opera exclusivamente para las normas y actos de carácter general, lo que hace que frente a los actos particulares, como es el caso de la actora, deba acudirse a los procedimientos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Propuso la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido porque la actora pretende el reconocimiento de unas sumas a las cuales no tiene derecho, al igual que la falta de competencia por considerar que el trámite del proceso correspondía a los juzgados administrativos.

Consideró que la actora cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa para hacer valer el derecho que reclama, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

No contestó la demanda, ni intervino en el proceso.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca descartó la falta de competencia porque el artículo 152 del CPACA, en el numeral 16, señaló que corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, conocer las acciones de cumplimiento contra autoridades del orden nacional, como es el caso de la UGPP.

Advirtió que la actora no acreditó en debida forma la constitución de la renuencia, ya que los documentos aportados al expediente no permiten establecer que haya tenido el propósito de agotar el requisito de procedibilidad, pues lo que hizo fue cuestionar el acto administrativo que revocó la resolución 1102 de 1995 sin hacer énfasis en las normas cuyo cumplimiento persigue la acción.

Subrayó que para el reajuste y el incremento de la pensión de sobrevivientes tiene a su alcance otros medios de defensa judicial y estimó que no existe perjuicio irremediable, dado que en el expediente está probado que desde 2008 la pensión de la actora fue ajustada a la suma de $4.618.299.98.

Por lo anterior, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

7. La impugnación

El apoderado de la actora estimó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo no está ajustada a los antecedentes de la acción ni al derecho invocado en la demanda, a partir de la aplicación de la Ley 4ª de 1976 para las diferencias salariales reconocidas al fallecido señor O..

Añadió que las decisiones judiciales que sustentaron la revocatoria directa de la resolución 1102 de 1995 no tienen ninguna relación con el señor O., en la medida en que los reajustes y pagos hechos en su favor estuvieron acordes con las ley y en aplicación del derecho sustantivo.

Enfatizó que la actora no tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, pues el acto expedido por el Grupo Interno de Trabajo fue comunicado a la interesada luego de cinco (5) meses de su expedición cuando ya había caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Consideró que el a quo incurrió en error al indicar que la disminución del monto de la pensión no constituye perjuicio grave, dado que “[…] para todos los pensionados y jubilados de este pais (sic) la constitucion (sic) nacional en su articulo (sic) 53 ha establecido que el valor de...

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