Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01503-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 21 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158929

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01503-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 21 de Junio de 2017

Fecha21 Junio 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)

R adicación número: 11001- 03 - 15 -000- 2016 - 01503-00 (PI)

A ctor : I.R. ACOS TA GUILLÉ N

D emandado : E.A.C.M.

Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano I.R.A.G. contra el señor E.A.C.M., elegido representante a la Cámara, por la circunscripción electoral del departamento del Guainía, para el período constitucional 2014-2018.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En ejercicio de la acción de pérdida de investidura prevista en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y regulada por la Ley 144 de 1994, el ciudadano y abogado I.R.A.G., en escrito radicado el diecinueve (19) de mayo de 2016, solicitó que se despoje de la investidura de representante a la Cámara al señor E.A.C.M. por haber incurrido en la causal de tráfico de influencias establecida en el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política.

En resumen, la solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

El actor señaló que el señor C.M. fue elegido representante a la Cámara por el departamento del Guainía, en nombre del partido Alianza Social Independiente (ASI), para el periodo 2014-2018.

Aseguró que desde su elección al Congreso de la República, el señor C.M. se ha valido de su investidura para realizar una serie de conductas que configuran tráfico de influencias, consagrado en el artículo 183 de la Constitución como causal de pérdida de investidura.

Reveló que en varias oportunidades, ofreció vincular a la señora E.C.F., quien se desempeñaba como personera municipal de L., Santander, en el SENA Regional Inírida, en la dirección departamental del DPS o en los consulados de Manaos en Brasil o de San Fernando de Atabapo, Venezuela, a cambio de dinero.

Manifestó que igual conducta desplegó respecto de los señores W.A.R.C. y E.A.D., a quienes les ofreció su intermediación para vincularlos como funcionarios en el SENA Regional, la dirección departamental del DPS o en los mismos consulados de Manaos y San Fernando de Atabapo a cambio de ciertas sumas de dinero.

Agregó que aproximadamente en octubre de 2014, el representante C.M. recibió en efectivo la suma de veinte (20) millones de pesos por el ofrecimiento hecho a dichas personas, que fue entregada en su oficina del Congreso de la República para hacer efectivo el nombramiento en algunas de las entidades públicas antes mencionadas.

Concluyó que para la misma época, los señores A.D. y R.C. le entregaron, en la oficina del edificio nuevo del Congreso, la suma de dos (2) millones de pesos correspondiente a lo cobrado a la señora C.F. para que le apartara el cargo de cónsul en San Fernando de Atabapo.

3. Oposición de la parte demandada

El representante C.M. no contestó la demanda.

4. Actuación procesal

Mediante auto de mayo veinticinco (25) de 2016 fue admitida la demanda y ordenadas las notificaciones al congresista C.M. y al agente del Ministerio Público (fl. 12 cdno 1).

Vencido el término de traslado, a través de providencia de julio siete (7) del mismo año se abrió el proceso a pruebas, se ordenó librar los oficios para las documentales solicitadas por el actor y se dispuso no tener como pruebas los audios aportados con la demanda por tratarse de grabaciones informales, hechas sin consentimiento del demandado y que no ofrecían certeza sobre su autenticidad (fl. 27 cdno 1).

Por estar directamente relacionados con tales grabaciones, fueron negados los testimonios pedidos por el demandante y no se decretó la prueba pericial de reconocimiento de voces, ni la “versión libre” del congresista demandado sobre el contenido de los audios (fl. 27 cdno 1).

Al resolver el recurso de súplica interpuesto por el actor, la Sala Plena revocó parcialmente el auto de pruebas, dispuso tener como pruebas los audios, ordenó la recepción de los testimonios y decretó el dictamen técnico de reconocimiento de voces, en caso de ser necesario (fls. 56 a 64 cdno 1).

Estando en trámite el recurso de súplica y ante la divulgación de la noticia sobre el homicidio del testigo E.A.D., la Sala Plena por auto de noviembre dieciséis (16) de 2016 solicitó al Ministerio del Interior, a la Unidad Nacional de Protección y a la Policía Nacional adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal y familiar del actor, del señor W.A.R.C. y de la señora E.C.F. (fls. 53, 54 y 73 cdno 1).

Mediante providencia de febrero veintiocho (28) del presente año, la Sala Plena negó la nulidad solicitada por la apoderada del congresista demandado respecto del auto que resolvió el recurso de súplica y que decretó las pruebas (fls. 81 a 85 cdno 1).

5. Audiencia pública

El treinta y uno (31) de mayo del año en curso fue llevada a cabo la audiencia pública prevista en el artículo once (11) de la Ley 144 de 1994 con participación del actor, el representante demandado, su apoderado judicial y el procurador delegado para la conciliación administrativa.

Las intervenciones hechas en la audiencia pueden resumirse así:

1. El actor hizo referencia al material probatorio obrante en el proceso, a las normas que regulan la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda y señaló que la situación fáctica encuadra en el tráfico de influencias.

Cuestionó el descuido en que incurrió el representante a la Cámara en el curso proceso, estimó que el hecho de no haber contestado la demanda constituye indició grave de responsabilidad en su contra y solicitó acceder a las pretensiones de la acción.

2. El agente del Ministerio Público advirtió que está probado en el proceso que el representante C.M., prevalido de su investidura, solicitaba dinero a cambio de los ofrecimientos hechos a varias personas con el fin de gestionar su vinculación a distintas entidades del Estado.

Subrayó que la conducta en que incurrió el congresista demandado está adecuada jurídicamente en la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, pues las pruebas documentales obrantes en el proceso son válidas y las testimoniales merecen plena credibilidad, según las reglas de la sana crítica, para generar la convicción y certeza sobre la actuación antijurídica y reprochable del accionado.

Precisó que el tráfico de influencias consistió en hacer creer a los ciudadanos R.C. y C.F. que gracias a su investidura de congresista tenía la capacidad de gestionar nombramientos ante entidades públicas, por lo cual surgió una expectativa en dichas personas y la credibilidad de que eso iba a suceder.

Consideró que basado en su calidad de congresista y en la confianza depositada en esta condición, el representante C.M. ejerció su influencia para obtener un beneficio económico directo y dispuso en su despacho, a manera de organización criminal, todos los medios para alcanzar esos cometidos.

En consecuencia, solicitó decretar la pérdida de la investidura que ostenta el representante a la Cámara, dado que su actuación afectó los principios de legalidad, moralidad, rectitud, transparencia e integridad que resultan exigibles a quienes ejercen la representación política.

3. El congresista demandado se refirió a sus condiciones personales como miembro de la comunidad indígena puinave con asiento en el departamento de Guainía, hizo algunas precisiones sobre los hechos de la demanda y afirmó que con las pruebas que obran en el expediente no está demostrada la causal de tráfico de influencias invocada por el actor.

Enfatizó que desde su elección como congresista fue objeto de un plan sistemático y organizado por parte de sus contradictores para hacerle perder la credencial y expuso varios hechos relacionados con dicha situación, como el manejo mediático de un préstamo por $30 millones pedido a un ciudadano, razón por la cual solicitó mantener su investidura por estimar que todo obedece a una persecución política.

4. El apoderado del representante a la Cámara señaló algunos elementos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la configuración de la causal y advirtió la posible contradicción en la versión rendida por la testigo sobre la fecha en que ocurrieron los hechos.

Consideró que falta prueba que ofrezca certeza, añadió que la conducta imputada no se estructura en cabeza del demandado, sostuvo que quienes hicieron la grabación no han sido declarados como víctimas en juicio penal y pidió negar las pretensiones de la demanda.

Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala Plena es competente para conocer de la solicitud de pérdida de investidura en única instancia, según lo dispuesto en los artículos 184 y 237 numeral 5, de la Constitución en concordancia con los artículos 1º de la Ley 144 de 1994, 37 numeral 7º de la Ley 270 de 1996 y 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuestión previa: la observación sobre la prejudicialidad

En el memorial entregado al término de la audiencia pública, que contiene el resumen de la intervención, el apoderado del demandado sostuvo que “[…] quienes hicieron la grabación no han obtenido o han sido declarados como víctimas en Juicio Penal, en gracia de discusión habría que declarar la prejudicialidad del presente proceso hasta tanto no se sepan las resultas del proceso penal que así lo declare, pero ello es imposible en éste estadio procesal”. (fls. 282 a 284 cdno 2).

Advierte la Sala que el apoderado del congresista demandado no solicitó formalmente la suspensión del...

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