Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159105

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Agente policía nacional / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Marco legal / REGIMEN GENERAL - Reconocimiento pensión de sobreviviente / SUSTITUCION PENSIONAL - Régimen aplicable / RECONOCIMIENTO PENSION DE SOBREVIVIENTE - La Ley que gobierna la situación prestacional es la vigente al momento del fallecimiento / CONDENA EN COSTAS - Revoca

Como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, tal y como sucedió en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 estableciendo, de una parte, que la vigencia del Sistema General de Pensiones, sería a partir del 1° de abril de 1994, con la salvedad de que el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantías con sujeción a las disposiciones contempladas en la referida ley, a partir de la vigencia de la misma; y de otra, que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Conforme a lo anterior, es evidente que al demandante no le asiste el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su hijo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que laboró solo 1 año, 2 meses y 27 días al servicio de la entidad demandada, de los 15 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990. En este orden de ideas, se acoge y reitera el criterio jurisprudencial prohijado por esta Corporación en Sentencia de la Sala Plena de Sección Segunda del 25 de abril de 2013, que estableció la postura en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, según la cual la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional. Es necesario destacar, que si bien anteriormente se habían resuelto asuntos en los cuales se debatía un problema jurídico similar al planteado por la parte demandante, en los cuales se aplicó una norma jurídica a casos en los que se reclamaba pensión de sobrevivientes por hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, rectificó la posición sobre este asunto y coligió que no es posible efectuar un reconocimiento pensional en tales eventos, en tanto ello contraría el principio de irretroactividad de la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 - ARTICULO 121 / LEY 100 DE 1993

CO NSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00844 - 01 ( 4880 -14 )

Actor: E.A.M.M..I.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLIC IA NACIONAL

Referencia: TRÁMITE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: IMPROCEDENCIA DE APLICAR LA LEY 100 DE 1993 DE MANERA RETROSPECTIVA PARA EFECTOS DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES RESPECTO DE UN EX POLICIAL FALLECIDO CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 17 de julio de 2015, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor E.A.M.L. en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el actor demandó el Oficio No. 2012-160036-DIPON/ARPRE GROIN 22 de 22 de junio de 2012, suscrito por el Jefe de Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de padre del señor L.A.M.E. (q.e.p.d.), establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó en virtud de los principios de retrospectividad y favorabilidad en materia pensional, el reconocimiento y pago indexado de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de padre del causante a partir de la fecha de su fallecimiento, esto es el 6 de enero de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993.

1.2 Hechos.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Relató, que el entonces A.L.A.M.E. (q.e.p.d) ingresó a la Policía Nacional el 14 de octubre de 1991 y falleció estando en servicio activo el 6 de enero de 1993, es decir, que estuvo vinculado por un término de 1 año, 2 meses y 27 días, y que la última unidad en donde prestó sus servicios fue en la estación de policía del municipio de Dabeiba, departamento de Antioquia.

Señaló, que la muerte del causante fue calificada, en virtud de la Resolución 888 de 10 de febrero de 1993, como en «simple en actividad», por lo que la entidad demandada mediante la Resolución 04536 del 18 mayo de 1994, le reconoció las cesantías definitivas e indemnización por muerte, aplicando para el efecto los artículos 100, 103, 121 y 132 del Decreto 1213 de 1990.

Expresó, que el demandante solicitó al ente demandado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual fue negada por el acto acusado, aduciendo que el fallecido agente no consolidó el tiempo de servicio en la Policía Nacional necesario para tal reconocimiento a la luz de lo previsto por el Decreto 1213 de 1990, en su artículo 121 literal c), que requiere 15 de servicio o más años.

Comentó, que en el presente caso deben tenerse en cuenta únicamente los requisitos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y no los de los estipulados en los Decretos 1212, 1213 de 1990 y 4433 del 2004, pues a pesar de ser el régimen especial aplicable, le resulta adverso.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42 y 48; Ley 100 de 1993, artículos 35, 46, 47, 48 y 288, y el Decreto Reglamentario 4433 de 2004.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

No solo desconoce los mandatos expresos e imperativos de la Constitución que garantizan la vigencia de un orden justo, sino también los reiterados precedentes jurisprudenciales que han adoptado la aplicación retrospectiva de normas pensionales de manera que sean más favorables para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Destacó que los regímenes pensionales especiales, como los contemplados en los Decretos 1211, 1212, 1213, 1214 de 1990 y 4433 de 2004; deberían garantizar a los trabajadores amparados, una mayor protección y no un trato discriminatorio, en cuyo caso es necesario aplicar por lo menos la reglamentación general. Al respecto señaló que el artículo 53 de la Constitución Política estableció que se debía aplicar el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho

Indicó que negar la pensión de sobreviviente al personal de Oficiales, S. y A. en servicio activo en los términos de la Ley 100 de 1993, no solo está desconociendo una norma legal vigente de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad demandada encargada de aplicar la normatividad especial que regula el régimen de sus afiliados, sino las pautas de la hermenéutica jurídica sobre interpretación de la ley.

1.3 Contestación de la demanda .

La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó, que a los miembros de la Policía Nacional les cobija una reglamentación especial en materia prestacional, por lo tanto mal haría la entidad demandada en aplicar de manera selectiva la normatividad vigente, máxime cuando las normas de carácter especial son de aplicación restrictiva y para acceder a los derechos que en esas normas se estipulan, se deben cumplir con los requisitos señalados de manera taxativa.

Afirmó, que en el presente caso se dio aplicación al Decreto 1213 de 1990, que se encontraba vigente para el momento en que se produjo el fallecimiento del causante, y que el beneficiario no logró acceder a la pensión de sobrevivientes en la medida en que el extinto agente al momento de su deceso tan solo había computado un tiempo de servicios de 1 año, 2 meses y 27 días, de los 15 años necesarios para dicho reconocimiento.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante Sentencia de 22 de septiembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Adujo que para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 2 de enero de 1993, aún no había entrado en vigencia la Ley...

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