Sentencia nº 50001-23-31-000-2012-00255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159113

Sentencia nº 50001-23-31-000-2012-00255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50001 - 23 - 31 - 000 - 2012 -00255-01(2189-15)

Actor: M.L.T.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Pensión Gracia

Segunda Instancia - Decreto 01 de 1984

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, negó las pretensiones de la demanda promovida por M.L.T.A. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

M.L.T.A., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de las Resoluciones 18931 del 20 de mayo de 2009 y UGM 016573 del 8 de noviembre de 2011, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir del momento en que cumplió los requisitos para obtener tal beneficio y al pago de los reajustes de valor de dichas sumas, actualizando los valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor establecido en el artículo 178 del C.C.A.; los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no se da cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se condene en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 - 4), en síntesis son los siguientes:

La señora M.L.T.A. comenzó a laborar como docente departamental, en la extinta Beneficencia del Meta a partir del 20 de marzo de 1980, como instructora del servicio docente para sordomudos de la Beneficencia del meta, nombrada mediante Resolución 253 de 1980, cargo en el cual continúo laborado al servicio de la misma entidad, como profesora del servicio docente para sordomudos del 1 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1982.

A partir del 1 de enero de 1983 y hasta el 31 de diciembre de 1984, se desempeñó como maestra para sordomudos del Servicio para Limitados Visuales y Auditivos, por haberse modificado la denominación del cargo que ocupaba. Permaneció al servicio de la Beneficencia del Meta como maestra para limitados del Centro de Habilitación Capacitación desde el 1 de enero de 1985 hasta el 15 de enero de 1989, y ejerció como asistente instructora del Centro de Atención al No Oyente de la misma entidad desde el 18 de febrero al 31 de diciembre de 1992.

Adujó que pos sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta con fecha 9 de abril de 1992 dentro del proceso 2899, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó el reintegro de la demandante junto al pago de salarios y demás emolumentos salariales dejados de devengar desde el 16 de enero de 1989 al 17 de febrero de 1992, fecha en la cual fue nombrada nuevamente. En esta sentencia, se consideró que dadas las características del empleo que ejercía la señora T.A., esto es, como docencia oficial, le eran aplicables las disposiciones del Estatuto Docente o Decreto Ley 2277 de 1979.

Sostuvo que la demandante continúo laborando y ejerció el cargo de Asistente Instructora del Centro de Atención al No Oyente de la Beneficencia del Meta del 1 al 18 de enero de 1993.

Luego, el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 31 de marzo de 1998 (Exp. No. 4350) se condenó al Departamento del Meta al pago de los salarios de más emolumentos dejados de pagar en el período comprendido entre el 18 de enero al 11 de marzo de 1993 a favor de la señora T.A., y nuevamente se le otorga el estatus de educadora oficial de una entidad departamental, cobijada por el estatuto nacional docente, teniendo en cuenta que la Beneficencia del Meta, era un establecimiento del orden departamental y la demandante estaba vinculada como docente en el grado 8.

Del 11 de marzo de 1993 en adelante, y de acuerdo a constancia expedida por la Secretaría de Educación Municipal, la demandante se ha desempeñado en propiedad como docente del Colegio Departamental A.L.C..

Manifestó que la señora M.L.T.A., adquirió el derecho al reconocimiento de la pensión, el 20 de octubre de 2007 (sic), fecha en que cumplió los 50 años de edad. Por lo anterior, mediante petición del 11 de noviembre de 2008 y una vez cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad, presentó ante la entidad la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Por Resolución 18931 del 20 de mayo de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social niega el reconocimiento de la prestación referida, respecto del cual presenta recurso de reposición, el que fuera decidido mediante Resolución UGM 016573 del 8 de noviembre de 2011, confirmando el acto recurrido.

Refirió que la Caja Nacional de Previsión Social mediante oficio dirigido a la Secretario de Recurso Humano de la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Meta solicitó copia del Decreto 253 del 20 de marzo de 1980 y el tipo de vinculación de la demandante. En respuesta a este requerimiento, el Director de Factor Humano Docente de la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, mediante oficio 1510 - 0292 del 4 de marzo de 2010, remitió copia de lo requerido, e informó que según el registro del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la señora M.L.T.A., aparece con vinculación departamental, recursos propios.

Afirmó que la Caja Nacional de Previsión Social, no reconoció los tiempos laborados como maestra departamental al servicio de la Beneficencia del Meta y desestimó los laborados a la Gobernación del Meta, considerando que su nombramiento es posterior al 31 de diciembre de 1989 (sic) y por ello lo considera del orden nacional, desconociendo de plano los pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Meta en las sentencias mencionadas.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 48 y 58.

De la Ley 114 de 1913, el artículo 1.

De la Ley 116 de 1928, el artículo 3.

De la Ley 37 de 1933, el artículo 3 inciso 2.

Del Decreto Ley 2277 de 1979, los artículos 1, 2 y 3.

De la Ley 4ª de 1966, el artículo 4

Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión en Liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 139 a 142 del expediente):

Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos no tienen vicio alguno de ilegalidad, por sustentarse en que la demandante no acreditó de forma idónea que cumplía con el tipo de vinculación a la docencia oficial como docente territorial en instituciones educativas pertenecientes al servicio público educativo, y su nombramiento antes del 31 de diciembre de 1980 en el cargo de Asistente de Instructora, se realizó en un ente que no hace parte del servicio público educativo, como es la Gerencia de la Beneficencia del Metas.

Manifestó que las pruebas tenidas en cuenta por la demandada para expedir el acto acusado, indican que la demandante no cumple con los requisitos de tiempo de servicio ni tipo de vinculación, como docente territorial en instituciones educativas pertenecientes al servicio público educativo.

Respecto a las sentencias aludidas en la demanda, sostuvo que no se admite que al haber sido proferidas en otros procesos en los que no fue parte la demandada, se tengan como cosa juzgada lo referente a la naturaleza de la vinculación, pues en ellos se debatió un acto de insubsistencia y en el otro se negó el pago del salario.

Propuso las excepciones de falta de causa para demandar en cuanto la demandante no demostró que cumplía con los requisitos del tipo de vinculación como docente territorial en instituciones educativas pertenecientes al servicio público, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la sentencia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), negó las pretensiones de la demanda.

Luego de hacer referencia a la normatividad que trata el tema referente a la pensión gracia, sostuvo que “la accionante a pesar de que reúne algunos de los requisitos que la norma pretende (Ley 114 de 1913) que sean cumplidos por los docentes no vinculados al orden nacional: en esta oportunidad para la Sala, no es posible aplicar dicho reconocimiento, pues la vinculación de la actora se hace si bien con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esta es efectuada en una institución distinta a una educativa de primaria, secundaria o normalista a la que el legislador autorizó o permitió como característica única de vinculación para lograr su otorgamiento, de este modo, no se puede en primer lugar, pretender un reconocimiento sobre quienes prestaron sus servicios en instituciones diferentes a las que taxativamente el legislador ya definió.”

Así las cosas, del material probatorio allegado al expediente no se logró demostrar la vinculación con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR