Sentencia nº 23001-23-33-000-2016-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159141

Sentencia nº 23001-23-33-000-2016-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)

R. número: 23001-23-33-000-2016-00014-01 (22917)

Actor : ECOFUEGO SAS

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial celebrada el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba , mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad .

ANTECEDENTES

1. La sociedad demandante presentó la declaración de renta por el año gravable 2012 el 10 de abril de 2013, en la cual determinó a su cargo la suma de $166.000.

2. La DIAN profirió el Requerimiento Especial 122382014000005 del 29 de mayo de 2014, que fue contestado por la sociedad contribuyente el 28 de agosto de 2014.

3. La autoridad tributaria expidió el Auto Aclaratorio 122382015000001 del 19 de febrero de 2015 por considerar que hubo un error aritmético en el requerimiento especial.

4. La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 122412015000001 del 25 de febrero de 2015 en la que determinó que la sociedad contribuyente debía pagar $644.833.000 por concepto del impuesto de renta y una sanción por inexactitud de $1.032.181.000.

5. La representante legal de la sociedad Ecofuego SAS presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 24 de abril de 2015.

6. La DIAN profirió el Auto 000478 del 17 de julio de 2015, mediante el cual inadmitió el recurso de reconsideración porque la representante legal no realizó la diligencia de presentación personal.

7. La citación para surtir la notificación personal del auto inadmisorio fue devuelto con la anotación de que la dirección suministrada por la DIAN estaba incompleta o era errónea.

8. La DIAN notificó el acto administrativo que dio fin a la actuación -auto inadmisorio- mediante edicto desfijado el 21 de agosto de 2015.

9. La sociedad Ecofuego SAS interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“Una vez surtido el trámite del proceso ordinario, con fundamento en los hechos narrados y los argumentos de derecho que se expondrán a continuación, de la manera más comedida solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Córdoba que, en sentencia de fondo, realice las siguientes, o parecidas declaraciones:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 122412015000001 del 25 de febrero de 2015, expedida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Montería y el Auto Inadmisorio de Recurso de Reconsideración 000478 de 17 de julio de 2015, expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, por medio de la cual se modificó el impuesto de renta determinado en la liquidación privada de ECOFUEGO S.A.S., nit 900.371.873-9, correspondiente al año gravable 2012.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración del impuesto a la renta presentada por ECOFUEGO S.A.S., NIT 900.371.873-9 el 10 de abril de 2013, determinando a cargo la suma de $166.000 por concepto del impuesto a la renta del año gravable 2012.

3. Que se ordene la devolución del saldo a favor de veinticuatro millones quinientos veintiséis mil pesos $ 24.526.000 y se liquiden los intereses a que haya lugar .

PROVIDENCIA APELADA

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba , mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 7 de diciembre de 2016 , declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

Señaló que la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado que la inadmisión del recurso de reconsideración equivale a su no presentación, de forma que el contribuyente tiene la oportunidad de interponer la demanda per saltum si cumple los requisitos del artículo 720 del Estatuto Tributario.

Teniendo en cuenta que la Liquidación Oficial de Revisión 122412015000001 fue notificada mediante edicto el 25 de febrero de 2015, la sociedad actora tenía hasta el 25 de junio del mismo año para interponer la demanda, sin embargo no lo hizo sino hasta el 12 de enero de 2016, fecha para la cual estaba caducado el medio de control.

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación, la sociedad actora manifestó que el auto inadmisorio del recurso de reconsideración también fue controvertido con la demanda por considerar que hubo una vulneración al debido proceso, motivo por el cual este asunto debe ser resuelto en la sentencia.

Lo anterior tiene sustento en que, fue ineficaz la notificación por edicto del auto inadmisorio del recurso administrativo por errores imputables a la DIAN, por esto, se configuró un silencio administrativo positivo.

TRASLADO DEL RECURSO

1. La DIAN indicó que mediante la Resolución 004905 del 1 de julio de 2016 se negó el silencio administrativo positivo alegado por la parte demandante, acto que no fue controvertido en la demanda del proceso de la referencia, y sigue vigente.

Adicionalmente, la DIAN demostró que la notificación fue realizada conforme al Estatuto Tributario, por lo que no hubo ninguna vulneración del derecho al debido proceso de la sociedad actora.

2. El Ministerio Público afirmó que la excepción de caducidad es mixta porque por su naturaleza es una excepción de fondo, pero, por economía procesal puede ser estudiada y decidida como previa en la audiencia inicial, según lo establece el artículo 180 del CPACA.

Cuando hay dudas sobre la notificación del acto controvertido es necesario dejar el estudio de la caducidad para la sentencia, sin embargo en el caso concreto no hay ninguna duda porque la notificación fue legalmente surtida y, por tanto, está plenamente probado que operó el fenómeno de la caducidad.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa

La parte demandante presentó un memorial el 12 de diciembre de 2016 mediante el cual amplió la sustentación del recurso de apelación bajo análisis. Sin embargo, dicho documento no será analizado en la medida que el numeral primero del artículo 244 del CPACA dispone que la apelación de los autos proferidos en audiencia deberán interponerse y sustentarse oralmente durante el transcurso de la misma , en virtud de la regla técnica de oralidad que predomina en este estatuto procesal.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal para controvertir la legalidad de la Liquidación Oficial 122412015000001 del 25 de febrero de 2015 y el Auto 000478 del 17 de julio de 2015, mediante el cual fue inadmitido el recurso de reconsideración.

Análisis del caso

3.1. La sociedad actora considera que el estudio de la legalidad en la notificación del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración 000478 del 17 de julio de 2015 debe ser postergado hasta la sentencia, pues la demanda del proceso de la referencia controvierte su legalidad.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección, en vigencia del CCA, consideró que cuando se controvierte la legalidad de un acto por su indebida notificación la controversia sólo puede resolverse en la sentencia por ser el momento procesal adecuado para examinar las pruebas y el debate probatorio planteado.

Empero, la nueva estructura del proceso regulado en el CPACA también permite desatar la controversia durante la audiencia inicial, siempre que se resuelva la correspondiente excepción previa de caducidad de oficio o a petición de parte y que el juez tenga certeza cuando fue realizada la debida notificación.

En este orden de ideas, la Sala procederá a verificar si en el caso concreto existe certeza de la fecha de notificación del auto inadmisorio del recurso de reconsideración por ser el acto que dio fin al procedimiento administrativo.

3.2. En el expediente consta que:

Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Ecofuego SAS proferida por la Cámara de Comercio de Montería, en el que consta que su representante legal es H.M.G.G. desde el acta de la asamblea general extraordinaria inscrita el 20 de agosto de 2014.

Auto Aclaratorio 12238201500001 del 19 de febrero de 2015, en donde se indica que la dirección registrada por la sociedad contribuyente en el R. es el kilómetro 34 Carretera Vía Montería - Planeta Rica, en el municipio de Planeta Rica.

La Liquidación Oficial 122412015000001 del 25 de febrero de 2015 ordenó notificar esa decisión a la sociedad contribuyente en el kilómetro 34 Carretera Vía Montería - Planeta Rica, en el municipio de Planeta Rica.

La sociedad presentó el 24 de abril de 2015 recurso de reconsideración en la que citó como dirección para notificaciones: kilómetro 34 Carretera Vía Montería - Planeta Rica.

Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración 000478 del 17 de julio de 2015, en el cual se ordenó su notificación personal a H.M.G.G. en el kilómetro 34 Carretera Vía Montería - Planeta Rica, en el municipio de Planeta Rica y, en caso de no lograrse, ordenó su notificación por edicto .

Guía 230000729021 del 23 de julio de 2015, en el cual consta anotación de devolución de la citación para notificación personal dirigida a H.M.G.G. en el kilómetro 34 Carretera Vía Montería - Planeta Rica, en el municipio de Planeta Rica con causa (DI) fuera perímetro urbano.

Informe de devolución de la...

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