Sentencia nº 18001-23-33-000-2017-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159149

Sentencia nº 18001-23-33-000-2017-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00087-01 (AC)

Actor: N.Y.V. FALLA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 28 de abril de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del C. negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

La señora N.Y.V.F., actuando en nombre propio y en representación de los menores de edad L.S.P.V., J.A.P.V. y D.S.P.V. (ver folios Nos. 33-34), con escrito radicado el 18 de abril de 2017 ante la Oficina de Apoyo de los Despachos Judiciales de Florencia (C.) (ver folio No. 1), interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

La anterior garantía la estimó desconocida por la falta de respuesta, por parte de la institución accionada, de las solicitudes instauradas, en ejercicio del derecho fundamental de petición, según afirma en su escrito introductorio, “el 31 de enero y el 7 de marzo de 2017”, por las que requirió la historia clínica del soldado profesional J.P.V., su cónyuge.

A título de amparo, solicitó:

“Ordenar al Ejército Nacional resuelva, en el término de 48 horas, las peticiones presentadas el 31 de enero y el 7 de marzo de 2017, relacionadas con las historias clínicas de mi esposo J.P.V..

Hechos afirmados por la parte actora, mas no probados

Revisado el escrito de tutela, la Sala encontró afirmados los siguientes hechos, los cuales no están probados a través de medio de convicción alguno:

La parte actora comentó que interpuso solicitud del 7 de marzo de 2017, por la que requirió del Ejército Nacional (sin especificar la dependencia a la que se dirigió) la historia clínica de su esposo, el soldado profesional J.P.V..

La actora afirmó que, con documento del 24 de abril de 2017, reiteró, ante el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5177 BASPC-12, su petición consistente en solicitar la historia médica relacionada en el numeral anterior.

La accionante aseveró que el citado establecimiento, ese mismo día, la requirió para solicitarle el número de cédula del mencionado uniformado. Ello, con el fin de hacer una búsqueda más exhaustiva de la historia médica en referencia.

La señora V. manifestó que brindó al establecimiento referenciado dicha información; pero que éste, a la fecha, todavía no ha respondido.

Hechos probados y/o admitidos

Por otro lado, la Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

Por medio de solicitud de 11 de enero de 2017, la señora N.Y.V.F., a través de apoderada, se dirigió al “Director del D.B. No. 12”, según consta en el encabezado del respectivo oficio, a fin de que se le entregara lo siguiente (ver folio No. 5):

“la historia clínica transcrita del extinto soldado profesional J.P.V., incluidas las remisiones a otros centros médicos, las notas de enfermería, atención por servicios de especialistas y los exámenes ordenados y practicados, con sus correspondientes lecturas, en especial, los procedimientos y exámenes médicos relacionados con su visión”.

“En caso de que obre partes de la historia clínica en otras (sic) dispensarios del Ejército Nacional o en las entidades con las que subcontrata el servicio médico, pido le dé traslado a éstas de acuerdo con lo ordenado en el artículo 21 del C.P.A.C.A.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en virtud de oficio del 12 de enero de 2017, radicado bajo el No. 20173390042211, informó a la actora que la historia clínica del soldado profesional en mención reposa en los centros asistenciales donde él recibió, en su momento, asistencia médica, por lo que dicha dependencia no tiene en su poder documento alguno sobre el particular (Ver folio No. 2).

A través de escrito del 31 de enero de 2017, dirigido a la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la actora, por conducto de apoderada, instauró solicitud, en ejercicio del derecho fundamental de petición, por la que requirió la historia clínica del mencionado uniformado. En dicha comunicación, propuso, así como lo hizo en su petición del 11 de enero de 2017 (ver No. 3.1.), que se remitiera su inquietud a todas las áreas que fueran competentes para atenderla (ver folio No. 4).

Mediante oficio del 20 de abril de 2017, con radicación No. 053, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 BASPC-12, informó que “en el Dispensario Médico de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional con sede en esta ciudad [Florencia (C.)], no se encontró registro de la historia clínica del SLP. J.P. VALENCIA” (ver folio No. 19).

Actuaciones procesales relevantes

Admisión de la demanda

En virtud del auto del 19 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del C. admitió la demanda y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del D.B. No. 12, a los que concedió el término de dos (2) días para que presentaran el informe de rigor (ver folio No. 8).

Informe rendido por la institución accionada

El Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5177 BASPC-12, por medio de oficio radicado el 21 de abril de 2017, informó que mediante comunicación rotulada bajo el número 0530 del 20 de abril de 2017 se respondió a la solicitud interpuesta, en ejercicio del derecho fundamental de petición, “el día 07 de marzo de la presente anualidad”. En la contestación respectiva, se le comentó a la accionante que la historia clínica del citado militar no reposa en los archivos de dicha dependencia (ver folios Nos. 17-18).

El fallo impugnado

En sentencia del 28 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del C. “negó” el amparo deprecado. Lo anterior, en consideración a lo siguiente (ver folios Nos. 21-26):

La actora no acreditó, dentro del presente proceso constitucional, ser la madre de los menores de edad L.S.P.V., J.A.P.V. y D.S.P.V.. Tampoco probó ser la esposa del señor J.P.V.. Así mismo, no demostró que el señor P. hubiese fallecido. Por lo tanto, no respaldó probatoriamente su supuesta legitimación para acudir ante la autoridad militar accionada, con el fin de solicitar la historia clínica del uniformado en referencia. Lo anterior era indispensable, toda vez que dicho documento está protegido mediante la reserva de ley, según lo delimita el artículo 34 de la Ley 23 de 1981.

De todas maneras, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5177 dio respuesta, mediante oficio, en el que indicó que la historia clínica en mención no se encuentra en tal despacho.

Impugnación presentada por la parte accionada

Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría del Tribunal Administrativo del C., la actora recurrió la decisión de primera instancia. Ello, con base en los siguientes argumentos (ver folios Nos. 36 y 37):

La autoridad militar accionada, en ningún momento cuestionó la calidad en la que ella actuaba, ya que ésta conoce muy bien su condición de esposa del soldado J.P.V.. No obstante, si el fallador de primera instancia tenía dudas, debió decretar de oficio las pruebas pertinentes al respecto.

El Ejército Nacional es una sola institución, por lo que sus dependencias y direcciones no son autónomas. Ello indica que dicha fuerza militar está en la obligación de resguardar la información que permita saber que el soldado J.P.V. recibió atención médica, en su momento, y en cuál establecimiento de sanidad. En ese sentido, si uno de los despachos requeridos no tenía la historia médica solicitada, era su deber remitir la petición a quien tuviera a cargo el asunto.

Se informó al Ejército Nacional que el soldado en comento fue atendido en el Departamento del C., razón por la cual se ofició al dispensario del lugar. Fue por eso que la última petición fue radicada en dicho Establecimiento de Sanidad Militar. De hecho, el 24 de abril de la presente anualidad, se volvió a solicitar la búsqueda de la correspondiente historia médica y se suministró el número de cédula del uniformado fallecido, con el fin de que la pesquisa en mención tuviera éxito. Sin embargo, no ha habido respuesta a dicha petición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De acuerdo con los artículos 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.

Problemas jurídicos

Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 28 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del C., el cual negó el amparo solicitado por la actora. Ello implica contrastar la citada sentencia con lo alegado en la impugnación y, los dos anteriores elementos de juicio, con las pruebas incorporadas al plenario (artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991). En ese orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:

¿Resulta adecuada la decisión tomada dentro del fallo recurrido, y lo allí considerado, en el sentido de afirmar que no se vulneró, por parte de la institución accionada, el derecho invocado por la actora, en tanto no se probó que, dentro de la actuación administrativa correspondiente, dicha accionante estaba legitimada para solicitar, por su cuenta, la historia clínica del soldado profesional J.P.V.?

O, como lo dice la accionante en su escrito de impugnación, ¿carece de relevancia el asunto atinente a la legitimación para actuar ante la institución accionada, al no haber sido controvertido por ésta a alturas del presente proceso constitucional y, antes bien, en ese sentido, debe evaluarse si la respuesta dada satisface y garantiza el derecho fundamental de petición?

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