Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159253

Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2017

Fecha14 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., catorce (14) de junio dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 11001 - 03 - 26 - 000 - 2017 - 00028 - 00 ( 58735 )

Actor: R.A.G. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA-INGEOMINAS

Referencia : ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO)

Decide el despacho respecto a la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor R.A.G. y otros, en contra de las resoluciones SCT 0462 de 17 de junio de 2008 y SCT 02194 de 1 de agosto de 2011, proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería-Ingeominas hoy Agencia Nacional de Minería.

ANTECEDENTES

El 17 de febrero de 2012, los señores R.A.G., J.E.A.G., L.A.A.G., J.T.M., A.S.J. y H.S.Q., a través de apoderado judicial, impetraron acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin que se anularan las resoluciones SCT 462 del 17 de junio de 2008 y SCT 2194 de 1 de agosto de 2011, proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería-Ingeominas hoy Agencia Nacional de Minería; y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condenara al Estado a resarcir todos los perjuicios materiales y morales causados “(…) con el actuar antijurídico de la administración.

El 23 de febrero de 2012, el extremo actor allegó petición de suspensión provisional de las resoluciones n.º 1288 de 1 de diciembre de 2009, n.º 0008 de 8 de abril de 2011 y 1013 de 5 de agosto de 2011, proferidas por el alcalde municipal de Soacha y por el gobernador de Cundinamarca, respectivamente, en el marco del trámite de amparo administrativo instaurado por los señores J.A.B.R. y J.A.B.B., en su calidad de titulares del contrato de concesión n.º HC8-081 (f. 66-76, c. ppl.).

Como fundamento principal de la solicitud, la parte accionante esgrimió que se violaban los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso, así como los artículos 308, 309 y 314 del Código de Minas, pues el amparo administrativo fue resuelto de manera extemporánea, con desconocimiento de los derechos de posesión de los hoy actores, y sin que se indicara en la petición quiénes eran las personas que supuestamente explotaban ilícitamente los minerales.

A través de escrito presentado el 14 de junio de 2013, el actor subsanó la demanda (f. 109-110, c. ppl.). En relación con el factor cuantía, esta fue estimada en ochocientos cuarenta millones de pesos ($ 840 000 000), equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por los actores desde la celebración del contrato de concesión HC8-081, el 19 de febrero de 2007, hasta el día de presentación de la demanda -20 de febrero de 2012-. Respecto al acápite de pretensiones, este se rectificó, entre otros, en los siguientes términos:

Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo contenido en las resoluciones SCT 462 del 17 de junio de 2008 y SCT 2194 de 1 de agosto de 2011, proferidas por el S.G.C. (anteriormente Ingeominas).

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración y con el propósito de restablecer los derechos conculcados a los señores J.A.G., R.A.G., J.J.A.G., L.A.A.G. y J.T.M., se condene al pago de perjuicios materiales y morales causados con el actuar antijurídico de la administración.

S. varias actuaciones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remitido el plenario al Consejo de Estado para resolver un recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, esta Corporación, mediante providencia de 17 de enero de 2017, decidió declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado ante el a quo por falta de competencia funcional; y además, ordenó avocar conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho corregida por los actores en única instancia (f. 135-143, c. ppl.).

Como fundamento de la decisión, el despacho esgrimió que la competencia para tramitar los conflictos mineros distintos a los contractuales era del Consejo de Estado en única instancia, de acuerdo a los artículos 293 y 295 del Código de Minas. Así las cosas, por haberse surtido varias etapas ente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, era menester anular todo lo actuado una vez quedó dilucidado, con la subsanación de la demanda, que la acción incoada era de nulidad y restablecimiento del derecho y no una de controversias contractuales. Lo anterior, con fundamento en la causal de anulación insanable contenida en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C., en armonía con la disposición 144 del mismo estatuto.

CONSIDERACIONES

El despacho es competente para proveer frente al presente asunto en los términos del artículo 295 del Código de Minas, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra dos resoluciones proferidas por parte del antiguo Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas -hoy Agencia Nacional de Minería- en un trámite de oposición administrativa de naturaleza minera.

Ahora bien, aunque el extremo actor solicitó en tiempo la suspensión provisional de varios actos administrativos, lo que en principio modificaría la competencia para proferir la decisión admisoria del despacho sustanciador a la Sala de Subsección, lo cierto es que con la introducción al ordenamiento procesal del artículo 146A del C.C.A., la competencia para proferir esta providencia es ahora del magistrado ponente.

En relación a la competencia de esta Corporación para conocer de las controversias mineras distintitas a las contractuales fijada en los artículos 128 del Código Contencioso Administrativo y 293 y 295 de la Ley 685 de 2001, el Consejo de Estado, a través de auto del 27 de marzo de 2012, emitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, expuso lo siguiente:

A juicio de la Sala el numeral 6º del artículo 128 del CCA no fue derogado por el Código de Minas. Antes bien, existe armonía entre esta disposición y la contenida en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, bajo cuya vigencia se expidieron los actos acusados.

Los artículos 295 del Código de Minas y el numeral 6º del artículo 128 del CCA, deben interpretarse armónicamente con las disposiciones constitucionales y legales que regulan el instituto jurídico de la delegación de funciones.

Desde esta perspectiva, se concluye que compete al Consejo de Estado en forma exclusiva y en única instancia, conocer de la demanda de la referencia, por tratarse de un asunto en materia minera de competencia de la Nación (…)

(…)

Declarar que el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en el presente proceso, y, en consecuencia, disponer que vuelva el expediente al despacho del C.S., para que provea sobre su admisión .

Como puede concluirse de la providencia citada, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de una interpretación armónica de las normas de competencia del Código de Minas y del C.C.A., determinó que las disposiciones del compendio adjetivo administrativo no fueron derogadas por el estatuto minero y que, por...

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