Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00977-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159293

Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00977-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2017

Fecha14 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 76001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00977 - 01 (53051)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTROS

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA (AUTO)

Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para conocer del medio de control instaurado por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. contra la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de marzo de 2013, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. interpuso demanda contra la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Nación-Ministerio de Minas y Energía; Nación-Departamento Nacional de Planeación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

A. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

1. El Acta No. 08 de 29 de agosto de 2011, expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica de la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en lo que respecta al punto 11 donde se evalúa y decide en forma negativa la solicitud de contrato de estabilidad jurídica presentada por EPSA.

2. La Resolución No. 021 de 18 de octubre de 2012, que resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por la Compañía contra el punto 11 del acta No. 08 de 29 de agosto de 2011, proferida por el Comité de Estabilidad Jurídica.

Dichas disposiciones integran la actuación administrativa por medio de la cual el Comité de Estabilidad Jurídica negó la solicitud para la suscripción de Contrato de Estabilidad Jurídica presentada por la Compañía el 7 de octubre de 2009.

Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de EPSA en los siguientes términos:

1. Se declare que el proyecto de inversión presentado por EPSA para la suscripción de un Contrato de Estabilidad Jurídica cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 963 del 08 de julio de 2005 para suscribir Contrato de Estabilidad Jurídica con la Nación.

2. Que se entienda firmado el Contrato de Estabilidad Jurídica bajo los términos contemplados en la Ley y con base en los supuestos y peticiones contenidos en la solicitud presentada por la Compañía, específicamente considerando las siguientes peticiones:

a. Que teniendo en cuenta los montos de las inversiones ofrecidas, los antecedentes de otros contratos de estabilidad jurídica y los efectos sociales y económicos que se derivan del proyecto de inversión, la duración del mismo sea por el término de veinte (20) años, tal y como fue pretendido en la solicitud de contrato de Estabilidad Jurídica inicialmente presentada por la Compañía.

b. Que por concepto de prima se calcule la misma según lo establecido por el artículo 5º de la Ley 963 de 2005, correspondientes al 1% sobre el valor de la inversión propuesta.

c. Que se entiendan estabilizadas en favor de EPSA las normas contenidas en la solicitud presentada al Comité de Estabilidad Jurídica por el término de 20 años.

d. Que por tanto si estas normas en el lapso de 20 años son modificadas en forma adversa a EPSA, la Compañía tiene derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo.

3. Que se declare que EPSA tiene derecho a solicitar y obtener la devolución ante las entidades que corresponda según las normas estabilizadas que hayan sido modificadas, de los mayores valores asumidos por la Compañía con ocasión de las variaciones normativas en forma adversa a EPSA que se hubieren producido con posterioridad a la improbación de la solicitud de Contrato de Estabilidad Jurídica y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, junto con los intereses por mora correspondientes desde la fecha de cada pago hasta que se efectúe la devolución.

4. Que se declare que EPSA no debe liquidar y pagar ante las entidades que corresponda según las normas estabilizadas que hayan sido modificadas, los mayores valores que se deriven con ocasión de las variaciones normativas en forma adversa a EPSA que se hubieren producido con posterioridad a la improbación de la solicitud de contrato de Estabilidad Jurídica, desde la fecha en que dicte la sentencia definitiva y por el término que reste para la finalización del contrato de Estabilidad Jurídica.

5. Que para el caso específico del artículo 158-3 del Estatuto Tributario solicitado como norma a estabilizar en el contrato de estabilidad jurídica y teniendo en cuenta que la decisión aprobatoria de dicho contrato ha debido adoptarse dentro de los 4 meses siguientes a la admisión de la solicitud, esto es en el mes de febrero de 2010, se declare que EPSA tenía derecho a tomar la deducción especial por inversiones en activos fijos reales productivos realizadas en los años gravables 2011, 2012, 2013 y hasta por el término de duración del contrato.

6. Que conforme a lo anterior, se declare que EPSA tiene derecho a solicitar y obtener la devolución ante la DIAN de las sumas adicionales que fueron pagadas en su declaración de renta al no poder liquidar la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos por los años gravables 2011, 2012 y 2013 y hasta por el término de duración del contrato, junto con los intereses por mora correspondientes desde la fecha de cada pago hasta que se efectúa la devolución (f. 3-74, c. 1).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por auto del 8 de abril de 2013, resolvió inadmitir la demanda promovida por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. contra la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y demás demandados, tras considerar que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1564 de 2012, la parte actora debía acreditar el requisito de conciliación prejudicial. Para el efecto, le otorgó el término de diez días, so pena del rechazo (f. 508, c. 2).

Inconforme con la decisión, la actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de reposición, en el que manifestó que: “como bien [había] indic[ado] en la demanda presentada, […] radicó ante la Procuraduría Delegada la solicitud de conciliación prejudicial el 12 de marzo de 2013, esto es, antes de la presentación de la demanda ante es[e] Despacho”. Señaló además que, para el efecto, la Procuraduría General de la Nación fijó como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación el 15 de mayo del mismo año. Por tal motivo, solicitó reponer la providencia anterior y, en su lugar, determinar la posibilidad de acreditar el requisito dentro de los días siguientes a la mencionada fecha (f. 509-513, c. 2).

A través de escrito presentado el 16 de mayo de 2013, la parte demandante allegó al expediente la constancia de conciliación extrajudicial del 15 del mismo mes y año proferida por la Procuraduría 134 Judicial II para asuntos administrativos, en la que se indicó que la diligencia se declaró fallida (f. 536-541, c. 2).

Mediante auto de 27 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, resolvió no reponer el auto objeto de impugnación. Empero, en el mismo proveído dispuso admitir la demanda y notificar a la parte demandada Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 543-548, c. 2).

Con fundamento en la ausencia de pronunciamiento respecto de la notificación a las demás demandadas, el apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo interpuso recurso de reposición (f. 564-566, c. 2).

Previo a resolver el recurso elevado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por auto de 27 de febrero de 2014, decidió remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera con el fin de que fuera sometido a reparto entre sus respectivos despachos. Para el efecto, arguyó que el problema jurídico de la demanda versaba sobre la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica y, por tal razón, dicha Sección era la llamada a conocer del asunto de la referencia (f. 594-597, c. ppl.).

Por medio de auto del 30 de abril de 2014, la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la falta de competencia para conocer del proceso, para lo cual remitió el mismo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como fundamento de su decisión, advirtió que pese a que “la controversia derivaba de la expedición de unos actos administrativos mediante los cuales el Comité de Estabilidad Jurídica improbó la solicitud de suscripción de un contrato de estabilidad jurídica presentada por la Electrificadora del Pacifico”, en atención al factor de competencia territorial el habilitado para conocer del sub júdice era la autoridad judicial del Valle del Cauca, en razón a que el proyecto debía ejecutarse en localidades o municipios pertenecientes a esta territorialidad (f. 601-604, c. ppl.).

Frente a la anterior decisión, el 9 de mayo de 2014 la parte demandante interpuso oportunamente recurso de...

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