Sentencia nº 41001-23-31-000-2005-02216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159433

Sentencia nº 41001-23-31-000-2005-02216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017

Fecha12 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-31-000-2005-02216-01(48846)

Actor: D.M.D. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término de caducidad/ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Su declaratoria procede de oficio debido a que la demanda se interpuso fuera del término legal establecido para ello.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de H., mediante la cual se declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de la Nación - Rama Judicial y, como consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 9 de diciembre de 2005, los señores D.M.D., E.F.M.D., J.N.M.D. y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportaron los mencionados actores dentro de una investigación penal adelantada en su contra.

Los demandantes solicitaron que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, en las sumas que a continuación se indicarán:

-Para el señor D.M.D., víctima directa del daño, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

-Para los actores M.L.M.P., A.M.M.Q. y J.L.M.Q., en su calidad de hijos del señor D.M.D., la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

-Para la señora M.L.P.A., en su calidad de compañera permanente del señor D.M.D., la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

-Para el señor J.N.M.D., en su calidad de víctima directa del daño, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

-Para los demandantes F.J.M.O., Y.M.O., S.L.M.O. y E.M.O., en su calidad de hijos del señor J.N.M.D., la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

-Para la señora M.O.O.S., en su calidad de cónyuge del señor J.N.M.D., la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

-Para la señora E.F.M.D., en su calidad de víctima directa del daño, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

-Para los actores S.A.V.M. y N.V.V.M., en su calidad de hijos de la señora E.F.M.D., la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que se adelantó una investigación penal en contra de los señores D.M.D., E.F.M.D. y J.N.M.D., señalados de ser milicianos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -en adelante FARC-, específicamente, de hacer parte de una red logística dedicada a la compra de telas camufladas, impermeables y demás elementos de intendencia.

Se indicó en la demanda que el 19 de noviembre de 2001, la Fiscalía 304 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Neiva profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra los mencionados demandantes, por el delito de rebelión.

Se expuso que el 8 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva le concedió a los acusados D.M.D., J.N.M.D. y E.F.M.D. el beneficio de libertad provisional, comoquiera que habían transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiese celebrado la audiencia pública en el proceso penal adelantado en su contra.

De acuerdo con el libelo, mediante sentencia del 3 de julio de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva absolvió a los demandantes, decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de providencia fechada el 6 de noviembre de 2003.

Se concluyó que los accionantes permanecieron en detención preventiva por 14 meses y 25 días, a saber, desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 5 de febrero de 2003.

3. Trámite en primera instancia

3.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, no obstante, mediante auto fechado el 10 de octubre de 2008, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo del H., por falta de competencia.

En efecto, el Tribunal Administrativo del H., a través de proveído del 14 de noviembre de 2008, avocó conocimiento y decretó la nulidad de todo lo actuado, auto que se notificó en debida forma a la Rama Judicial y al Ministerio Público.

3.2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma.

Precisó que para la imposición de una medida de aseguramiento no es imperioso tener certeza acerca de la responsabilidad penal del sindicado, dado que este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Agregó que no es posible pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito, se comprometa de manera automática la responsabilidad de la Administración, en tanto se estarían limitando los poderes de instrucción que recaen sobre la Fiscalía General de la Nación, hecho que impediría llegar al esclarecimiento de los hechos punibles y los autores de los mismos.

En línea con lo anterior, indicó que no le asistía responsabilidad en los hechos narrados, toda vez que la situación jurídica de los entonces procesados se resolvió, previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso, con la finalidad de asegurar su comparecencia al proceso.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó:

i)Falta de legitimación en la causa por pasiva”, bajo el argumento de que si bien la Nación, como persona jurídica, se encuentra representada por diversos órganos, lo cierto es que no basta dirigir la demanda, de manera genérica, contra la Nación, sino que corresponde a la parte actora determinar a qué órgano o dependencia es imputable el daño invocado.

ii)Falta de causa para demandar”, con fundamento en que no se configuró una falla del servicio de la Administración de Justicia, ya que las decisiones estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes.

iii) “Inexistencia de perjuicios”, dado que en las decisiones absolutorias a favor de los demandantes J.N.M.D., D.M.D. y E.F.M.D. no se probó, fehacientemente, su inocencia en el ilícito de rebelión, pues ellas obedecieron a la falta de elementos de convicción suficientes para proferir una sentencia condenatoria.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 14 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2013, declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de la Rama Judicial y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva a la Rama Judicial, comoquiera que fue la entidad que cesó el daño invocado, a través de las sentencias absolutorias de primera y de segunda instancia.

Señaló que la causa determinante de la restricción de la libertad padecida por los aquí demandantes consistió en la medida de aseguramiento adoptada por la Fiscalía General de la Nación, ente que goza de autonomía administrativa y presupuestal, luego, sería el llamado a responder de manera autónoma e independiente.

Finalmente, concluyó que lo pertinente era negar las pretensiones invocadas en la demanda, dado que la Fiscalía General de la Nación no fue demandada en el proceso.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la mencionada sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad de la Nación por la privación de la libertad de la que fueron víctimas los señores J.N.M.D., D.M.D. y E.F.M.D..

Señaló que si bien la Rama Judicial absolvió a los procesados, ello no mitiga ni exonera su parte de responsabilidad en el daño invocado y su consecuente obligación de reparación, dado que el 21 de mayo de 2002, fecha en la cual se profirió la resolución de acusación, los hoy demandantes quedaron a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el cual avaló jurídicamente las decisiones proferidas por el ente investigador al mantenerlos privados de su libertad.

Señaló que la demanda se dirigió expresamente en contra de la Nación, persona jurídica llamada a ser sujeto pasible, por ello, si se enunció como parte demandada a un órgano distinto a aquel que debió acudir al proceso, el problema jurídico se reduce a la representación de la Nación y no, como lo afirmó el Tribunal Administrativo a quo, a una falta legitimación en la causa por pasiva.

7. El trámite en segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 21 de octubre de 2013. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio...

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