Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159593

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 05001-23-31-000-2011-01512-01(53363)

Actor : J.M.C.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un Juzgado impuso medida de aseguramiento a J.M.C.G. por el delito de concierto para delinquir y se precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 1º de julio de 2011, J.M.C.G., A.M.R.C., J.A.C.M., M.D.G.M. y L.J.C.G., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de J.M.C.G., entre el 6 de septiembre y el 14 de noviembre de 2008.

Solicitaron el pago de 200 SMLMV para la víctima y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $12 000.000 por los honorarios del abogado en la causa penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a J.M.C.G. y que un J. con funciones de control de garantías legalizó su captura y decretó medida de aseguramiento y, posteriormente, se precluyó la investigación. Adujo que la privación fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo.

Trámite procesal

El 11 de noviembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque fue el juez penal quien impuso la medida de aseguramiento y denunció el pleito a la Nación-Rama Judicial.

El 23 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó desfavorablemente. La Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

El 17 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque no había pruebas para ordenar la medida restrictiva de la libertad, negó las pretensiones de A.M.R.C. pues no demostró la calidad de compañera permanente y negó la denuncia del pleito por ausencia de norma sustancial que obligara a la Nación-Rama Judicial.

La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 4 de febrero de 2015 y admitido el 24 de marzo de 2015. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que solicitó la captura del demandante con base en interceptaciones telefónicas e informes policiales.

El 27 de abril de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -1º de julio de 2011- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 21 de mayo de 2009, fecha en que quedó en firme la providencia que decretó la solicitud de preclusión [hecho probado 6.6].

En efecto, como el 26 de abril de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 59 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 8 de junio siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 59 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 25 días faltantes, que vencían el 5 de julio de 2011.

Legitimación en la causa

4. J.M.C.G., J.A.C.M., M.D.G.M. y L.J.C.G. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación y de presentar la solicitud de medida de aseguramiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en el principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 2 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín ordenó la captura de J.M.C.G. por el delito de concierto para delinquir agravado, según da cuenta copia simple de la orden de captura (f. 56 c. 1).

6.2 El 4 de septiembre de 2008, la Policía capturó a J.M.C.G., según da cuenta copia magnética de la audiencia de legalización de la captura (f. 184 A minuto 39:54 c. 2).

6.3 El 5 de septiembre de 2008, el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín legalizó la captura, la formulación de imputación por el delito de concierto para delinquir agravado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a J.M.C.G., según da cuenta copia magnética de la audiencia (f. 184 A c. 1).

6.4 El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Medellín revocó la medida de aseguramiento contra J.M.C.G. y ordenó su libertad, según da cuenta copia magnética de audiencia de apelación en contra de la medida de aseguramiento (f. 184 A c. 1).

6.5 El 13 de noviembre de 2008, J.M.C.G. recuperó la libertad, según da cuenta copia magnética de audiencia de apelación en contra de la medida de aseguramiento (f. 184 A minuto 29:20 c. 1).

6.6 El 21 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación a favor de J.M.C.G., según da cuenta copia magnética de dicha diligencia (f. 184 A c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2009, según da cuenta certificación del centro de servicios administrativos de Medellín (f. 55 c. 1).

6.7 J.M.C.G. es hijo de J.A.C.M. y M.D.G.M., hermano de L.J.C.G., según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 12 y 14 c. 1).

La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación por in dubio pro reo

7. El daño antijurídico está demostrado porque J.M.C.G. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 4 de septiembre al 13 de noviembre de 2008 [hechos probados 6.2 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR