Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01149-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159741

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01149-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01149-00 (AC)

Actor: E.O.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora E.O.D. en nombre propio en contra del Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2017, la señora E.O.D., ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, por la referida autoridad judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 41-001-33-33-004-2014-00052-00, que presentó contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - en el cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Neiva el 27 de enero de 2015 y declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, se inhibió del estudio de la legalidad de las Resoluciones 8182 de 18 de noviembre de 2008, 33 de 13 de febrero de 2010 y GNR 370652 del 27 de diciembre de 2013 y condenó en costas a favor de Colpensiones, en ambas instancias.

1.2. Hechos

La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Manifestó que tiene 63 años, que laboró para el Departamento del H. en el cargo de auxiliar de servicios generales, del 1° de febrero de 1978 al 2 de julio de 2008 y que subsiste con la pensión que devenga a cargo de Colpensiones. Afirmó que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación.

Actualmente se encuentra en delicado estado de salud y recibe terapias para las rodillas.

Informó que nació el 2 de julio de 1953 y cumplió los 55 años en el 2008. Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 40 años de edad de modo que era beneficiaria del régimen de transición.

Mediante Resolución 8182 de 18 de noviembre de 2008, el ISS, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $542.699, a partir del 2 de julio de 2008, decisión contra la cual interpuso el recurso de “apelación” para que se le reconociera desde los 50 años bajo el régimen de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la cual fue confirmada mediante la Resolución 33 de 13 de enero de 2010.

Expresó que, el 7 de diciembre de 2011 solicitó la revocatoria parcial de las mencionadas resoluciones, pero para que se incluyeran los factores salariales devengados en el último año de servicios de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y el valor de la pensión fuera de $716.844 y no como se le reconoció inicialmente. Precisó que aunque la petición fue de “revocatoria directa”, en su contenido se trató de una solicitud de reliquidación pensional.

La anterior petición fue negada por Colpensiones a través de la Resolución GNR370652 del 27 de diciembre de 2013.

Manifestó que, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se reliquidara la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. Allí solicitó la nulidad de los siguientes actos:

Resolución 8182 del 18 de noviembre de 2008 que reconoció la pensión de jubilación.

Resolución 33 de 13 de enero de 2010 que resolvió un recurso de reposición.

GNR370652 del 27 de diciembre de 2013 que negó la solicitud de inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Neiva, con el radicado número: 41-001-33-33-004-2014-00052-00, el cual profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 27 de enero de 2015.

C. interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y el 2 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Oralidad - revocó el fallo de primera instancia y dictó sentencia inhibitoria con fundamento en que frente al acto administrativo de reconocimiento de la pensión no se agotaron todos los recursos, se debió demandar la Resolución 659 del 29 de enero de 2009 que planteó una solicitud distinta; y el acto que decidió la revocatoria directa no es demandable.

Fundamentos de la acción

La parte actora expresó que el presente asunto es de relevancia constitucional, pues se pretende la protección del derecho de acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso, la igualdad y la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, pues el Tribunal Administrativo del H., al no pronunciarse de fondo y dictar una sentencia inhibitoria, incurrió en error, pues los actos demandados sí decidieron de fondo la solicitud de pensión de jubilación y la inclusión de todos los factores salariales, lo cual echó de menos el Tribunal.

La decisión objeto de inconformidad no admite ningún recurso, luego no existe otro mecanismo de defensa judicial. Se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia que se cuestiona se profirió el 2 de diciembre de 2016 y la acción de tutela se interpuso antes de tres meses sin contar la vacancia judicial, es decir, no transcurrieron más de cuatro meses y la decisión cuestionada fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Afirmó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en los siguientes tres defectos:

Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al dictar un fallo inhibitorio a pesar de que estaban dados los elementos sustanciales para dictar una sentencia de fondo. El Tribunal no tuvo en cuenta que se demandaron tres actos administrativos, el primero fue el que le reconoció la pensión por un valor equivocado, el segundo, decidió los recursos sobre la misma pensión y el último se refirió a la reliquidación para incluir nuevos factores salariales.

El último acto administrativo arriba mencionado aunque se tituló como de “revocatoria directa”, en su contenido sustancial, se trató de una solicitud de reliquidación pensional, que no tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada, pues solo se detuvo en lo formal y consideró que por tratarse de una solicitud de revocatoria directa no era demandable, pero si hubiera atendido al fondo o a lo sustancial de lo allí pedido, era claro que se trataba de una nueva petición de reliquidación pensional para incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y por esa razón fue que se demandó.

Igualmente se demandó el acto que reconoció la pensión en el 2008, es decir, que se pudo decidir de fondo o de considerar que no era posible debió adoptar alguna medida de saneamiento pero no dictar sentencia inhibitoria.

Violación directa de la Constitución, comoquiera que la posibilidad de dictar sentencias inhibitorias es excepcional, no puede ser la primera opción como lo entendió el Tribunal en el fallo de segunda instancia. Así lo sostuvo la Corte Constitucional desde la sentencia T-1017 de 1999.

El Consejo de Estado, tampoco ha sido ajeno frente a dicha tesis, pues ha sostenido que “No puede perderse de vista que el mismo estatuto procesal civil señala que al interponer la ley procesal, el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (C.P.C. art. 4°), y la Carta Política es perentoria al indicar que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial (C.N. art. 228)”

Expresó que la corporación antes mencionada ante tales eventos se ha retomado la aplicación del principio iura novit curia, para dar prevalencia al derecho sustancial como excepción al carácter de justicia rogada de la jurisdicción contencioso administrativa, precisamente en casos de pensiones.

No es proporcional que un ciudadano haya cumplido con su deber legal y constitucional de prestar un servicio y por un formalismo una autoridad de la República no cumpla con los fines esenciales del Estado, en cuanto a la protección que se debe brindar a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y demás derechos y libertades más aún si al momento de impartir justicia se evidencia la vulneración de un derecho fundamental de aplicación inmediata.

Recalcó que en el asunto concreto, demandó el acto que le reconoció la pensión, el que decidió un recurso en el 2010 y el de 2103, que negó la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a la Ley 33 de 1985.

Violación del precedente vertical, toda vez que el fallo cuestionado desconoció abiertamente la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha dicho que frente a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición a quienes se les reconoce la pensión de jubilación conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, se liquida teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

“1.- Declárese que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, al dictar el fallo de segunda instancia del 2 de diciembre de 2016 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promoví en contra de Colpensiones, con radicado 41-001-33-33-004-2014-00052-00, vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, e incurrió en las causales de procedencia de la acción de tutela...

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