Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-01908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159745

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-01908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01908-01(PI)

Actor: P.A.C.R.

Demandado: L.J.G.A.

Referencia: Medio de control de Pérdida de investidura

Referencia: Violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. Inhabilidad prevista en el núm. 3 del artículo 40 de la 617 del 6 de octubre de 2000

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura presentada contra el ciudadano L.J.G.A., concejal del municipio de Envigado (Antioquia) para los períodos 2012 - 2015 y 2016 - 2019.

I.- ANTECEDENTES

1.- La demanda

1.1.- Las causales de pérdida de investidura alegadas

La ciudadana P.A.C.R., actuando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de la investidura del señor L.J.G.A., concejal del municipio de Envigado (Antioquia) para los períodos 2012 - 2015 y 2016 - 2019, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por la violación del régimen de incompatibilidades, por cuanto, en su concepto, el demandado realizó la conducta prevista en el artículo 127 de la Constitución Política, esto es, por haber celebrado contratos con entidades públicas.

Así mismo le endilgó, para los mismos períodos, la violación del régimen de inhabilidades, causal de pérdida de investidura de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, al incurrir en la inhabilidad prevista en el núm. 4 del artículo 40 de la Ley 617, esto es, por celebrar contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

1.2.- Los hechos que dan sustento a las causales alegadas

Para sustentar su pretensión, el demandante relata que el señor L.J.G.A. ejerce el periodismo radial y funge como propietario, director y presentador del programa Informativo Estudio Uno (dial 790 AM), correspondiente a la emisora «[…] MUNERA EASTMAN RADIO […]», cuyo sostenimiento proviene de contratos estatales celebrados por el señor G.A. (hasta el año 2011) y por su hija, D.G.V. (con posterioridad al 2011), con la:

«[…] Contraloría General de Medellín, Contraloría General de Antioquia, municipio de Medellín, Seccional de Salud de Antioquia, Área Metropolitana, Municipio de Itagüí, Concejo de Medellín, Asamblea departamental de Antioquia, Corantioquia, Teleantioquia, U.N.E. Etc. […]»

La parte actora subraya que el señor L.J.G.A. usó a su hija como «[…] interpuesta persona […]», para continuar celebrando contratos con entidades públicas, una vez adquirió la condición de concejal del municipio de Envigado (Antioquia). Agrega que:

«[…] La citada señora DAYANA, no es conocida en actividad periodística alguna, no ha ejercido ninguna profesión, mucho menos la de gestora de programas de radio, dicha actividad sólo ha estado radicada en su padre, el concejal L.J.G.A.. La señora D. está dedicada a poner su nombre, es decir, a ser la interpuesta persona para hacerle el “quite” al espíritu moralizador del régimen objetivo-formal” de que en la parte del contratista en el negocio jurídico estatal no aparece el nombre del servidor objeto de esta Litis, creyendo de manera incauta, que la sociedad no se percataría que el contrato estatal era celebrado por la señora DAYANA pero SÍ ejecutado por el concejal LINDON JOHNSON […] 9. Como se probará documentalmente y en el devenir del proceso el señor L.J.G.A. vuelve a ser elegido Concejal para el período 2016 - 2019 y como se describe en los recuadros del numeral seis, contrató por interpuesta persona durante el año anterior a la elección - incluso siendo Servidor Público […]»

Resalta que el señor G.A. es quien ejecuta el contrato estatal pues es la persona que dirige el programa, lo presenta y en el transcurso del mismo es que reproducen las pautas contratadas con las entidades estatales, afirmando igualmente que:

«[…] Por el vínculo de parentesco existente entre el encartado procesalmente y la señora D.G.V.. La común experiencia enseña que el padre tiene una relación de mando sobre sus hijos, por lo que el señor LINDON como padre le es fácil determinar a su hija para que preste su nombre como testaferro […]».

La demandante trae a colación una serie de contratos celebrados directamente por el señor G.A. con el Concejo de Medellín, la Alcaldía de Itagüí y la Contraloría de Medellín, así como una relación de negocios jurídicos celebrados por D.G.V. con Teleantioquia, el Concejo de Medellín, la Contraloría de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, los cuales se mencionan a título ilustrativo.

Posteriormente, bajo el acápite denominado «CONCEPTO DE VIOLACIÓN», el demandante explica las razones por las cuales considera que el concejal L.J.G.A. violó régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en la siguiente forma:

«[…] 1. VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES PARA PARA (sic) SALIR ELECTO CONCEJAL EN LOS PERÍODOS 2012-2015 Y 2016-2019. […] 1.1. Inhabilidad relativa al período 2011-2015: […] El concejal salió electo el 30 de octubre de 2011 con un total de 3026 votos, sin embargo meses antes y durante la fecha de elección, en nombre propio celebró y ejecutó contratos estatales. Violando la inhabilidad consagrada en el art 43 de la ley 610 de 1994, modificado por el art. 40, Ley 617 de 2000, en el numeral 4 que reza de la siguiente manera: […] Como es del caso, el contrato celebrado con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, de pautar radical en la emisora MUNERA EASTMAN RADIO - Dial 790 AM, con una amplitud de recepción superior al valle de aburrá (donde notoriamente se encuentra el municipio de Envigado). Así las cosas aparece indudable la incursión en la causal de inhabilidad para inscribirse en las elecciones de 2011 y obtener la curul que aquí está en entredicho, por las siguientes consideraciones: […] I. Celebró los contratos - que se adjuntarán adelante - en nombre propio con entidades estatales, para EJECUTAR pauta publicitaria en la emisora M.E.R., en el período 2010 y 2011, perturbando de esta manera la asepsia que debe observar la práctica política y desequilibrando el panorama electoral con recursos públicos; rompiendo con lo anterior de manera grosera y protuberante la MORALIDAD PÚBLICA y EL TEXTO LEGAL DESCRITO. […] De otra parte, la necesidad de recepción, audiencia y publicidad de los asuntos que la Administración (Departamento de Antioquia, contraloría general de Antioquia, etc.) quieren difundir, en modo alguno pretenden la exclusión del mensaje para el municipio de Envigado; todo lo contrario, es porque las ondas hertzianas de la emisora M.E.R., y de contera el programa ESTUDIO UNO, precisamente ingresan en el territorio de Envigado, constituyendo entre otras la razón fundamental para la asignación del contrato de manera directa, cabe aclarar que el municipio de Envigado es precisamente donde el concejal L.J. ha obtenido la curul de concejal, ya valiéndose de contratos de difusión de manera directa (2011) o indirecta (2012-2015, 2016-2019). […] 1.2. Inhabilidad relativa al período 2016-2019: […] El Concejal salió electo el 25 de octubre de 2015 con un total de 3612 votos, sin embargo meses antes y durante la fecha de elección por interpuesta persona - su hija D.G. - celebró contrato estatal. Violando la inhabilidad consagrada en el art. 40, Ley 617 de 2000, en el numeral 4: […] Como se ahondará más en la causal de pérdida de investidura, detallada en numeral dos, se evidenciará que la hija del Concejal - D.G. -, es la interpuesta persona - Testaferro - para “evadir” el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y así poder seguir teniendo la calidad de servidor público - Concejal - y la de percibir los honorarios del contrato estatal - pauta publicitaria - […] El señor G. en el negocio: presenta el programa, realiza las entrevistas, la noticia y hace el introito a las cuñas radiales; OBJETO y causa contractual por las cual (sic) la administración realiza el negocio jurídico estatal con el programa INFORMATIVO ESTUDIO UNO. En conclusión EJECUTA el contrato. […] Queda claro entonces, que hay una división de funciones entre su hija y él; donde ella en su condición de particular y de FAMILIAR del verdadero interesado en el contrato, presta su nombre y su capacidad jurídica para contratar y cobrar la ejecución, por otro lado su padre, utiliza la pericia profesional con el fin de darle cumplimiento a lo pactado con la administración y así encubrir la violación tan ramplona que se le hace al orden jurídico interno y a la práctica política. [...] En cuanto al requerimiento de que el contrato se debe ejecutar en el municipio donde se aspiró; se sigue la misma regla descrita en el numeral 1.1 inciso tercero del concepto de la violación. [...] 2. VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES ENTRE 2012- HASTA FECHA [...] Para esto hay que precisar lo siguiente; es claro que el señor L.J.G.A., tiene la calidad de servidor público concejal desde 2012 hasta la fecha, pues salió electo y tomó posesión como concejal para los períodos 2012-2015 y 2016-2019. Y los miembros de corporaciones públicas tienen la calidad de servidores públicos, según disposición constitucional, en su art. 123: [...] Por otro lado la Constitución política de Colombia, en su artículo 127, prescribe [...] Por esto les es aplicable la prohibición esbozada en el escrito inmediatamente anterior [...]».

2.- La contestación de la...

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