Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159825

Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 47001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00284 - 01 (39739)

Actor: J.E.B.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2010, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del M. denegó las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 10 de abril de 2003, el señor J.E.B.A. ingresó al establecimiento penitenciario y carcelario de S.M., por su presunta participación en la comisión de los punibles de concierto para delinquir y de extorsión, en el marco de la investigación penal iniciada por la Fiscalía General de la Nación con ocasión del cobro de vacunas por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia en la ciudad de Santa Marta. Dicha autoridad, al momento de calificar el mérito del sumario y con sustento en un informe policivo en el que se le señaló de conocer y participar en las extorsiones aludidas, resolvió acusarlo formalmente. Sin embargo, el 17 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de S.M. dictó sentencia mediante la cual lo absolvió de todos los cargos, en consideración a que encontró que dicho informe no era suficiente para inferir su responsabilidad penal. La determinación en comento fue confirmada en virtud de la sentencia del 11 de julio de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., providencia que quedó debidamente ejecutoriada.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 30 de septiembre de 2009, los señores J.E.B.A., en nombre propio y representación de su menor hijo J.O.B.N., K.N.F., M. de J.A.R., B.I.B.A., D.M.B.A. y J.J.B.A., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor J.E.B.A. y por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios causados con la misma. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

Primera: -Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales y morales causados al demandante J.E.B.A. por la medida de aseguramiento y resolución de acusación de fecha 02 de abril del 2004 que sufrió por los presuntos delitos de concierto para delinquir y extorsión dentro del proceso 1.690 investigado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, con sede en la ciudad de Bogotá D.C. medida que conllevó a la privación injusta de su libertad por un lapso de tres (3) años más dos (2) días.

Segunda: -Declarar Administrativamente y Patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes J.E.B. ARZUAGA (sic), J.O.B.N., K.N.F., MARÍA DE J.A.R., B.I., D.M.Y.J.J.B.A. por la medida de aseguramiento y resolución de acusación que sufrieron su padre, compañera permanente, madre y hermanos de J.E.B.A. (…).

Tercero: -Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes o a quien los represente legalmente en sus derechos, como reparación o indemnización de perjuicios de orden material y moral respectivamente, los cuales se señalaron en el acápite de la cuantía.

(…) 1- PERJUICIOS MATERIALES a J.E.B.A..

DAÑO EMERGENTE:

Como ya se manifestó en los hechos el señor J.E.B.A. continuó recibiendo su salario por parte de la EMPRESA RODAMAR LTDA sin embargo es procedente su valoración y pago, atendiendo los principios de reparación integral y equidad tomando como base el salario mínimo legal mensual desde su detención hasta la fecha que logró su libertad.

“TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y su incrementos anual” (sic).

1-2- LUCRO CESANTE

Tomando como base desde la fecha en que se realizó su detención preventiva y la fecha de la sentencia contenciosa administrativa se produce un interés comercial el cual debe ser tazado de acuerdo al que determine la Superintendencia Bancaria; para lo cual el H. Tribunal Administrativo deberá nombrar perito a fin de que éste haga la correspondiente liquidación o se ordene si así lo desean los honorables magistrados por la secretaría correspondiente.

Total (aproximado incluyendo incremento e intereses de los perjuicios materiales causados al señor J.E.B.A.… … “TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (sic).

2.- PERJUICIOS MORALES:

2-1-OBJETIVADOS

Los hechos materia de esta demanda causaron un perjuicio moral superlativo al señor J.E.B.A., por el señalamiento y persecución judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación sin fundamento legal implicándole un desprestigio social, pérdida de credibilidad ante la sociedad, la propagación por los medios de comunicación de una acusación infundada, la depresión, el nerviosismo y, todo tipo de trauma que esta situación significó, más cuando existe en el proceso constancia de su buen nombre y honra. Tales perjuicios deben ser indemnizados, estimándose el daño en la suma de: … “MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” (sic).

2-2- SUBJETIVOS

Se estiman …“MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”(sic)

(…) 3.- PERJUICIOS MORALES CAUSADOS A LOS FAMILIARES (COMPAÑERA PERMANENTE, HIJO Y HERMANOS).

3-1- Respecto de la madre del perjudicado J.E.B.A., señora MARÍA DE J.A.R. y sus hermanos B.I., D.M. y J.J.B.A. tal como se demuestra con los anexos de este proceso se les irrogó un enorme perjuicio de carácter moral, ante la ilegalidad de la medida que se tomó contra su hijo. Lo cual afectó a sus hermanos, por lo cual se estima la cuantía de dichos perjuicios en: QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los documentales (sic).

Total de los perjuicios morales causados a MARÍA DE J.A.R.; MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a B.I., D.M. y J.J.B.A. -MIL QUINIENTOS salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A la señora K.N.F. compañera permanente QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.

A J.O.B. NAVÁEZ-hijo MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (f. 5, 6, 12, 13, c. 1).

Como fundamento de las anteriores peticiones, los demandantes señalaron que en el marco de la investigación criminal n.° 131432, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, ordenó que se llevara a cabo la captura del señor J.E.B.A., y que se practicara diligencia de allanamiento de su vivienda.

De esta manera, adujeron que se capturó al aducido demandante el 8 de abril de 2003, y su situación jurídica se definió mediante providencia del 29 de abril del mismo año, en virtud de la cual, con ocasión de su posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, se decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional.

Asimismo, aseveraron que por medio de la sentencia del 17 de abril de 2006, se le absolvió de toda responsabilidad, con lo cual se evidencia que se le privó injustamente de su libertad y por consiguiente, se les debía indemnizar por los perjuicios invocados.

Sobre éste último punto, destacaron que (i) a pesar de que la sociedad a la cual se encontraba vinculado el injustamente retenido como trabajador, le hubiese continuado pagando su salario durante todo el tiempo de su detención, y asumiera el costo de su abogado defensor, se deben indemnizar los perjuicios materiales invocados de conformidad con “los principios de reparación integral y equidad”; (ii) todos los demandantes sufrieron moralmente con ocasión de los hechos objeto de la demanda, y (iii) se afectó el buen nombre del señor J.E.B.A. y de los integrantes de su familia (f. 5-13, c. 1).

Trámite procesal

Las entidades integrantes de la persona jurídica Nación, contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a la totalidad de las pretensiones elevadas por los accionantes.

La Nación-Fiscalía General de la Nación indicó que en la investigación penal se cumplieron con los requisitos legales, sustanciales y formales exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento objeto de la litis, respecto de lo cual, resaltó que se encontraron dos indicios graves de la responsabilidad penal del señor B.A. en el asunto investigado, no obstante posteriormente se hubiese proferido sentencia absolutoria.

De esta forma, destacó que actuó conforme las funciones que legalmente y constitucionalmente le fueron asignadas, de modo que no se podía invocar la configuración de una falla del servicio, para lo cual se debía estar frente a un comportamiento abiertamente anormal.

Igualmente, señaló que la parte demandante no aportó o pidió que se allegara la totalidad del expediente penal, sino que únicamente se limitó a aportar algunas decisiones adoptadas al interior del mismo, razón por la cual no demostró que éstas fuesen injustas o ilegales, determinaciones que deben conservar su presunción de legalidad, es decir, que se ajustaron a los mandatos legales sin que se vulnerara ningún derecho a la (sic) que en ese momento era el...

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