Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159853

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00225-01 (AC)

Actor: C.E.A.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , EJÉRCITO NACIONAL , DIRECCIÓN DE SANIDAD

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo del 3 de marzo de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B concedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

El señor C.E.A.G., en nombre propio, con escrito radicado el 17 de febrero de 2017 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ver folios Nos. 1-6), interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la “integridad humana”.

Las anteriores garantías las estimó desconocidas comoquiera que no se encuentra activo en el subsistema de seguridad social en salud del Ejército Nacional, razón por la cual no está recibiendo atención en lo que respecta a las dolencias que padece actualmente. Así mismo, en la medida en que no se le ha realizado una segunda Junta Médica Laboral, la cual resulta necesaria porque, en la primera, no se le valoraron unos padecimientos médicos que estaba experimentando en ese momento.

A título de amparo, solicitó:

“…ORDENE AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, AL EJERCITO NACIONAL Y A LA DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL QUE ME ACTIVEN LOS SERVICIOS MEDICOS.

“…ORDENE […] QUE ME TERMINEN DE REALIZARME (sic) LA JUNTA MEDICA DE RETIRO POR LO QUE NO ME TUBIERON (sic) EN CUENTA LO QUE ES ORTOPEDIA DE TOBILLOS, TUNE (sic) DE (sic) CARPIO, DE COLUMNA Y HOMBROS; COMO ES TAMBIEN LA INPERTENCIÓN (sic) DONDE EN VARIAS OCASIONES ME E (sic) SENTIDO MUY MAL DE SALUD DONDE CONSTA CON RESULTADOS DE EXAMENES.

“…ORDENE […] QUE ME SUMINISTREN LOS MEDICAMENTOS NECESARIOS PARA EL CONTROL DE LO QUE ESTOY PADECIENDO (mayúsculas sostenidas dentro del texto).

Con el fin de sustentar su petición de amparo, argumentó que le asiste derecho a recibir la atención médica solicitada a la autoridad militar accionada, toda vez que se desempeñó en la institución como soldado profesional. Por esa misma razón, puede pedir la celebración de una segunda Junta Médica, a fin de que se le valoren determinadas patologías que no se le evaluaron a la fecha de realización de la primera junta, la cual se llevó a cabo con motivo de su retiro de la institución.

Hechos afirmados por el actor, mas no probados en el proceso

El actor sostuvo que se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar que está ubicado en las instalaciones del Batallón “La Popa”, con sede en el municipio de Valledupar (Cesar) (Ver folios Nos. 3 y 6).

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

El soldado profesional (R) C.E.A.G. fue valorado por Junta Médica Laboral, de acuerdo al acta No. 77646 del 17 de abril de 2015. Durante esta se le examinó físicamente en lo que respecta a las siguientes especialidades: Dermatología, endoscopia, neurología, oftalmología, ortopedia, ortopedia de rodilla, fonoaudiología, psiquiatría y urología. En conclusión, se le declaró no apto para la actividad militar y con incapacidad permanente parcial. Así mismo, se le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al cuarenta y ocho coma cincuenta y dos por ciento (48,52%) (ver folio No. 28, parcial).

El actor, por medio de escrito del 15 de noviembre de 2015, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que se le activaran los servicios médicos y que se le realizara Junta Médica que le valorara las dolencias que padecía en ese momento (ortopedia por padecimientos en los hombros, tobillos y columna, e hipertensión), las cuales, afirmó, no se le tuvieron en cuenta en la Junta anterior (ver folio No. 7).

El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se pronunció mediante acta No. TML15-1-788 del 17 de junio de 2016. Este confirmó la condición del peticionario de no apto para la actividad militar y calculó su pérdida de capacidad laboral en un cuarenta y cuatro coma treinta y cinco por ciento (44,35%) (ver folios Nos. 27, envés, y 28, parcial).

El accionante allegó diferentes constancias de atención médica especializada, realizadas durante diciembre de 2016, por los quebrantos de salud especificados en el numeral 3.2. del presente apartado (ver folios Nos. 8-15).

Actuaciones procesales relevantes

Admisión de la demanda

En virtud del auto del 17 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B admitió la demanda y ordenó notificar a la institución accionada, a la que concedió el término de dos (2) días para que rindiera el informe correspondiente (ver folios Nos. 21-22).

Contestación por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

A través de oficio radicado el 24 de febrero de 2017, el Director de Sanidad de la institución accionada informó lo siguiente (ver folios Nos. 27-30):

La Junta Médica Laboral por retiro ya se le realizó, pues esta se celebró el 17 de abril de 2015 y quedó registrada en el Acta No. 77646 de la misma fecha. En esa ocasión, se determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ascendió al cuarenta y ocho coma cincuenta y dos por ciento (48,52%).

Dicha actuación fue remitida al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual hizo el procedimiento de rigor. Este fue registrado en el Acta No. TML15-1-788 del 17 de junio de 2006. Como resultado de los exámenes, se concluyó que el uniformado no era apto para la actividad militar y que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondía al cuarenta y cuatro coma treinta y cinco por ciento (44,35%).

Del modo visto, comoquiera que las decisiones tomadas se tornaron en actos administrativos, estas resultan irrevocables. Así las cosas, para cuestionar el contenido de las actas reseñadas resulta necesario demandarlas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Las actas citadas fueron concebidas de conformidad con el protocolo médico establecido para el efecto y con el lleno de los requisitos de ley.

Contestación por parte de la Dirección General de Sanidad Militar

Con memorial radicado el 27 de febrero de 2017, el Director General de Sanidad Militar solicitó que se le desvinculara del presente proceso constitucional. Ello, toda vez que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, dicha dependencia cumple funciones administrativas y no asistenciales y, además, no es superior jerárquico de las direcciones de sanidad de cada fuerza (ver folios Nos. 27-30).

El fallo impugnado

En sentencia del 3 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B concedió el amparo deprecado. Lo anterior, en consideración a que:

Quedó acreditado, dentro del proceso, que la accionada no le está prestando el servicio de salud al accionante.

Así mismo, en la medida en que si bien resultó probado que la junta médica de retiro ya se le practicó al señor A., también es claro que, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, procede una nueva valoración. Esto, por cuanto, en el caso, existe una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio. Así, es evidente que los padecimientos que sufre el actor se han venido agravando hasta un punto que no fue avizorado al momento del retiro de la institución.

En atención a lo anterior, ordenó lo siguiente:

2°) En consecuencia, ordénase al C. de las Fuerzas Militares del Ejército y al Director de la Dirección de Sanidad Ejército (sic), o a su delegado, o a quien haga sus veces que, que, (sic) en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, evalúen la condición actual del demandante, se le suministre la atención médica especializada y no especializada por él requerida y se inicien los trámites administrativos con el fin de que se le practique una nueva valoración por la Junta Médica Laboral” (negrilla dentro del texto).

Impugnación presentada por la parte accionada

Mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2017, el Director de Sanidad del Ejército Nacional recurrió la decisión de primera instancia. Ello, con base en lo siguiente (ver folios Nos. 89-90):

No se puede, por vía de tutela, cuestionar el contenido de actos administrativos ejecutoriados, por cuanto ello sólo puede hacerse mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, la junta médica realizada tuvo en cuenta todas y cada una de las dolencias presentadas por el actor en ese momento, sin que se hubiera ignorado alguna de estas.

Finalmente, todo padecimiento y toda persona, con el paso de los años, tiende al deterioro, por lo que esa no es razón para que el Tribunal haya amparado los derechos del accionante y haya ordenado la celebración de una nueva junta médica que valore el estado de salud de una persona que, además, ya no pertenece a la Fuerza Pública.

Auto de mejor proveer

En el momento de encontrarse el expediente para dictar fallo de segunda instancia, se observó que las piezas recaudadas durante el presente proceso no brindaban una información completa sobre los supuestos de hecho allí relacionados. Lo anterior, por cuanto no se contaba con el texto completo de las actas Nos. 77646 del 17 de abril de 2014 y TML15-1-788 del 17 de junio de 2016, proferidas por la Junta...

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