Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00625-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160141

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00625-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 73001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00625-01 (42964)

Actor: NACIÓN-POLICÍA NACIONAL

Demandado: D.W.M.T.

Referencia : ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

Mediante sentencia de 31 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor J.A.C.R., el 16 de noviembre de 1999, luego de que el subintendente de la Policía Nacional, D.M.T., en la persecución adelantada en contra de un conocido delincuente que huía de una requisa, accionara su arma de dotación oficial. Después de pagar la condena correspondiente, la entidad demanda en acción de repetición a su ex funcionario, quien fue absuelto en proceso disciplinario pero condenado penalmente como autor responsable del ilícito de lesiones personales en modalidad culposa por el Juzgado 154 de Primera Instancia del departamento de policía del Tolima mediante sentencia ejecutoriada.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2008 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, la Nación-Policía Nacional, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor D.W.M.T., en su condición de ex agente de la Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 45-52 c. 1):

1.- Que el demandado es responsable por culpa grave en su actuar el 16 de noviembre de 1999 frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia del 31 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, ejecutoriada el 13 de febrero de 2008.

2.- Como consecuencia de la anterior declaración se ordene al demandado al pago total o parcial al demandante del perjuicio o del monto que le correspondiera, según lo estime la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pago que deberán efectuar a favor de la Nación-Policía Nacional. (…)

1.1. En respaldo de sus pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

El 16 de noviembre de 1999, mientras perseguía unos individuos en zona urbana del municipio de Espinal, Tolima, el SI D.W.M.T. disparó accidentalmente en contra del señor J.A.C.R., quien resultó lesionado en un pie.

Por estos hechos el señor M.T. fue condenado por la justicia penal militar y absuelto disciplinariamente.

Mediante providencia de 31 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró responsable a la Nación-Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor C.R. en consideración a que habían sido causadas por un agente de la Policía Nacional, en el marco de un operativo del servicio y con un arma de dotación oficial.

En cumplimiento de esta decisión, se ordenó el pago de $ 18 791 064,31 a través de resolución n.º 0436 de 4 de junio de 2008.

II. Trámite procesal

Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, el demandado, representado por curadora ad litem, presentó escrito de contestación en el que manifestó estarse a lo que se demostrara a lo largo del proceso (f. 78-80 c.1).

3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia las partes intervinieron así:

3.1. La entidad demandante solicitó que el señor M.T. fuera declarado responsable por culpa grave teniendo en cuenta que, como lo encontró demostrado el Tribunal que declaró su responsabilidad administrativa por las lesiones padecidas por el señor J.A.C.R., en las circunstancias en las que estas se produjeron no se respetaron los principios que regulan el manejo de armas de fuego, en particular, el hecho de que este debe ser el último recurso al que se acuda y que deben preverse las consecuencias de su accionar (f. 88-106 c.1).

3.2. El Ministerio Público conceptuó que había lugar a condenar al demandado por estar demostrado que actuó con imprudencia al disparar su arma de fuego y porque no se desvirtuó la presunción legal establecida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 según la cual existe culpa grave cuando el agente incurre en violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho (f. 107-110 c.1).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 4 de noviembre de 2011 en la cual denegó las pretensiones de la demanda (f. 111-133 c. ppl.), con fundamento en las siguientes consideraciones:

4.1. Teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar a la acción datan del “27 de mayo de 2000” (sic), la normativa a la luz de la cual debe analizarse la conducta del agente es la vigente antes de la expedición de la Ley 678 de 2001.

4.2. Aunque se demostró que: i) para la época de los hechos, el señor M.T. era agente activo de la Policía Nacional; ii) el Tribunal Administrativo del Tolima profirió una sentencia condenatoria en contra de esta última por los perjuicios causados al señor J.A.C.R.; y iii) la entidad pagó la condena, no se acreditó el último requisito necesario para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, que el agente hubiere actuado con dolo o culpa grave.

4.3. La demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía pues, a propósito de esta última condición, se limitó a allegar diferentes providencias, entre ellas, las proferidas por la justicia penal militar, sin tener en cuenta que la culpa grave analizada en dicho ámbito tiene connotaciones distintas a aquélla que condiciona la prosperidad de la acción de repetición.

4.4. De acuerdo con lo acreditado en el proceso no es posible concluir que fueron razones ajenas al buen servicio las que llevaron al agente a disparar su arma de dotación, al contrario, está demostrado que fue en el marco de una persecución policial que dicha arma fue accionada y el hecho de que un civil haya resultado herido no significa per se que el agente haya actuado con dolo o culpa grave.

5. La parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión. Para el efecto expuso los siguientes argumentos (f. 136-145 c. ppl):

5.1. Contrario a lo afirmado por el a quo, sí se demostró que el agente actuó de manera gravemente culposa pues está claro que, sin tener una necesidad imperiosa de hacerlo, accionó su arma de fuego de manera imprudente, tan es así que fue condenado penalmente por este hecho. Al haber disparado su arma sin asegurarse de que las condiciones en las que se encontraba lo ameritaban, el agente puso en grave riesgo la integridad de las personas, cuando se supone que lo único que pretendía era intimidar a los presuntos delincuentes perseguidos.

5.2. Como agente de policía, el demandado no podía desconocer las normas que regían el manejo de las armas ni su peligrosidad y el Código Nacional de Policía prescribía expresamente que las armas de fuego no pueden emplearse contra un fugitivo sino cuando este las use para facilitar o proteger la fuga, norma que se desconoció en los hechos que dieron lugar a la acción.

5.3. El que en un caso como el del sub examine se desconozca que la conducta del agente fue gravemente culposa hace inane la finalidad de la acción de repetición y obliga al Estado a asumir, de manera exclusiva, la responsabilidad por el actuar negligente de uno de sus agentes.

5.4. De las consideraciones de la sentencia penal militar condenatoria se extrae con nitidez que lo que se reprocha al agente es que, estando en la obligación de prever las consecuencias dañinas de la utilización de las armas de fuego, no lo hizo.

5.5. Tanto el derecho nacional como el internacional son consistentes al señalar que el uso de armas de fuego es una medida extrema que, como tal, sólo se justifica en ocasiones límite, dentro de las cuales no se encuentra la que dio origen a la condena administrativa cuya repetición se pretende.

6. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia la parte actora insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso (f. 165-173 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 671 de 2001 y en lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación en el auto de 21 de abril de 2009, donde se precisó que: i) con independencia de la cuantía del proceso, la competencia para conocer de la acción de repetición recae en el juez o tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo; y ii) en principio y por virtud de las previsiones constitucionales contenidas en el artículo 31 de la Carta Política -mientras no exista norma legal expresa que disponga lo contrario-, los procesos que se inicien o se adelanten en ejercicio de las referidas acciones de repetición deben tramitarse en dos instancias.

II. Validez de los medios de prueba

8. Al presente proceso fueron allegadas copias simples de varios documentos, las cuales podrán ser valoradas por cuanto, según la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida sobre el particular por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, [dichas copias] sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de...

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