Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-04091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160153

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-04091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C. ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) .

Radicación número : 05001-23-31-000-2004-04091-01 (46638)

Actor: L.A.S. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, proferida por la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada y en su lugar se proferirá un fallo parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El día 3 de mayo de 2002, cuando se movilizaba por la autopista Bogotá - Medellín en un vehículo en caravana con un hermano suyo que transitaba en otro automotor, el señor U.Á.S.B. y su acompañante fueron detenidos por sujetos armados supuestamente pertenecientes al grupo guerrillero del ELN, quienes quemaron los carros y, seguidamente, le propinaron la muerte ambas personas cuando estaban en condiciones de indefensión; esto último en presencia de un sobrino del primero de los mencionados, hijo del segundo, quien escapó de los agresores y rindió su testimonio ante la Fiscalía General de la Nación, entidad ante la cual se afirmó que el Ejército Nacional había utilizado las instalaciones de un establecimiento público de los mencionados occisos, como sitio de descanso y apertrechamiento, en una zona de intenso conflicto armado entre las fuerzas regulares estatales, los paramilitares, y las guerrillas del ELN y las FARC.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 1-38, c. 1), en nombre propio los señores L.A.S., N.A.S.B., Ó.A.S.B., G.A.S.B., M.d.C.S.B., M.R.S.B., J.A.S.B., B.O.S.B., M.S.B., J.G.S.B., y la señora M.O.A.C. en nombre propio y en el de sus hijos F.N.S.A., U.F.S.A., H.D.S.A. y J.S.A. interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

A-. Se declare que las entidades denominadas LA NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL EJÉRCITO NACIONAL Y LA POLICÍA NACIONAL, de manera conjunta, solidaria o separadamente, son administrativa y civilmente responsables, de manera directa, de la muerte ocasionada a su hijo, esposo, padre y hermano U.S.B. , por parte de grupos al margen de la ley (autodefensas), consecuentemente de pagar todos los perjuicios morales como consecuencia de dicha muerte por FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES por parte de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, al no brindar la seguridad necesaria en la región donde ocurrieron los hechos que evitara esta clase de acciones.

B-. Condenar en consecuencia, A LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, como reparación directa del daño ocasionado, a pagar a favor de los demandantes, o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden MORAL , objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de mil salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes, los que a razón de $358.000,oo M.L., cada salario mensual, asciende a la suma de $358.000.000,oo M.L. para cada uno y un total de $5.728.000.000,oo ML, o lo que sea justamente tasado por los honorables magistrados, de acuerdo a la prueba aportada al proceso.

C-. Se condenará a las demandadas a pagar a favor de la señora M.O.A.C. Y A SUS HIJOS MENORES F.N., J., U.F.Y.H.D.S.A. , por concepto de LUCRO CESANTE, la suma de $864.000.000,oo M.L., por concepto de lo dejado de percibir de su esposo y padre durante los 24 años más de vida probable de este, teniendo en cuenta que al momento de su fallecimiento tenía 46 años de edad y que la vida probable del pueblo colombiano es de 70, y el salario devengado por el occiso de tres millones de pesos mensuales, o lo que sea legalmente tasado por el perito que nombre el despacho de acuerdo a las pruebas recopiladas.

D-. Se condene a los demandados a pagar a favor de M.O.A.C. Y A SUS HIJOS MENORES F.N., J., U.F.Y.H.D.S.A. , la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M.L. ($8.000.000,oo), como DAÑO EMERGENTE, consistente en el valor del vehículo de su propiedad que le fuera quemado por los grupos insurgentes.

E-. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán intereses legales desde el día 3 de mayo de 2002, fecha de ocurrencia de los hechos, hasta que se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

F-. Se condene a las entidades demandadas al pago de la indexación de todas las resultas del proceso.

G-. Que se condene a los demandados al cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 176, 177, 178 y 179 del C.C.A.

H-. Que se condene al pago de las costas y gastos del proceso (mayúsculas y negrillas del texto citado).

1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, narra la parte actora que el 3 de mayo de 2002, cuando el señor U.Á.S.B. se desplazaba en un camión por carreteras del magdalena medio, en cercanías al municipio de San Luis en el departamento de Antioquia, y en compañía de otras personas que viajaban en otro vehículo, fue retenido por unos integrantes de grupos de autodefensas quienes, después de incinerar los dos carros, procedieron a quitarles la vida a los dos conductores, entre quienes se encontraba el mencionado familiar de los hoy demandantes en reparación. Dicen que esos sucesos tuvieron ocurrencia en una zona de fuerte presencia de grupos armados ilegales, y escasa actuación de las fuerzas regulares del Estado.

1.2. La parte demandante alega que los hechos descritos en el apartado anterior dan lugar a la responsabilidad de las entidades demandadas en la medida en que, a pesar de que era conocida la alta presencia de grupos armados ilegales en el lugar donde ocurrieron los hechos, el Ejército y la Policía Nacional no hicieron nada por evitar estos últimos, lo que implica la existencia de una falla del servicio que da lugar al surgimiento del débito resarcitorio. Así las cosas, la parte actora hace las siguientes reflexiones en lo relacionado con la imputación de responsabilidad a las accionadas:

9. Dicen mis representados, que a pesar del conocimiento del deterioro del orden público en el municipio de San Luis y demás municipios del oriente antioqueño, de la presencia del grupos al margen de la ley, donde existe sede permanente o batallón del Ejército, donde se encuentra un gran sin número (sic) de policías, se permita que se radiquen grupos de autodefensas y otros grupos al margen de la ley, los cuales han cometido una serie de asesinatos seleccionados, bien conocidos por todas las autoridades policivas y militares que operan en el lugar, y nada se haga al respecto para salvar las vidas de las personas de bien (fl. 30, c. 1).

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 7 de julio de 2004 (fl. 44, c.1), presentaron escrito de contestación de la demanda tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional (fls. 50 y sgts. c.1), quienes solicitaron que fueran denegadas las pretensiones perseguidas por la parte actora pues, según consideran, no se demostró una falla del servicio cometida por las mencionadas instituciones y, además, en el sub lite está acreditada una causal eximente de responsabilidad por el hecho propio y exclusivo de un tercero, el cual no era previsible y evitable. Igualmente insistieron en que la falla del servicio es relativa, de tal forma que no le es exigible al Ejército o a la Policía disponer una vigilancia especializada para cada coasociado, lo cual es imposible.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el a quo, mediante providencia calendada el 19 de mayo de 2008 (f. 186, c. 1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, oportunidad en la que las partes involucradas reiteraron las manifestaciones ya hechas en otras oportunidades procesales (fls. 187 y sgts. c.1).

4. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 16 de octubre de 2012, con la decisión de denegar las súplicas de la demanda. Para tal efecto, el a quo consideró que en el caso concreto no existía prueba alguna que permitiera involucrar a las entidades demandadas en la muerte de U.Á.S.B.. En los términos expresados en la sentencia bajo reseña:

En suma, la prueba relacionada, contrario a demostrar que el hecho de la muerte del señor S.B. era evidente para las autoridades públicas, permite inferir que ante la ausencia de información sobre amenazas en contra de su vida; de intimidaciones graves dirigidas a la población de San Luis - Antioquia; o de una alteración generalizada del orden público en la zona concreta donde ocurrió el hecho, no era previsible para la fuerza pública que ese ataque armado habría de efectuarse.

Ahora, en el evento hipotético de que se admitiera que existía en la zona una situación de alteración del orden público, ante la ausencia de información sobre amenazas en contra de la vida del señor S.B., indiscutiblemente no era previsible para las autoridades públicas que los grupos armados que operaban en el sector, atentaran contra su vida, pues no por la situación que vivía el municipio, la humanidad individualmente considerada de sus habitantes estaba amenazada, en la medida que obligara a brindar una protección especial a...

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