Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-01119-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160373

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-01119-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Junio de 2017

Fecha06 Junio 2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Excepción al principio de cosa juzgada. Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No constituye tercera instancia

Este medio de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erigió el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. De conformidad con dicho Estatuto -artículos 185 a 193-, tal recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios;su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal de primera instancia ante los Juzgados o Tribunales, o de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de Estado, o de segunda instancia en esta última Corporación y, por lo mismo, no se pueden discutir en él los asuntos de fondo -fuente de la mencionada relación-, ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dieron origen al fallo que se impugna. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador -asunto de derecho- sino sobre los hechos y su prueba. (…) En el presente caso no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, pues lo que pretende la parte actora es cuestionar la decisión tomada por el juez y debatir nuevamente la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, con lo cual se confunde el recurso extraordinario de revisión con una tercera instancia

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 188 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 185 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 193

C ONSEJO DE ESTADO

S ALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA UNO ESPECIAL DE DECISION

Consejero p onente: HERNAN ANDRADE RINCÓ N

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001 - 03 - 15 - 000 - 2003 -01119- 01 (REV)

Actor: L.A.C.J..N.

Demandado : NACI Ó N - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2001 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual revocó el fallo dictado por el “Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión, Sede Cali” del 19 de enero de 2001.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor L.A.C.J., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del “acto administrativo complejo conformado por el Decreto Nº 2793 del 20 de noviembre de 1997, del Acta Nº 459 del 15 de octubre de 1997 y del Acta Nº 180 del 14 de octubre de 1997 expedidas por la Policía Nacional”.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba, así como el pago de los salarios, aumentos salariales, primas y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de separación del cargo hasta el día de su reintegro.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que el señor L.A.C.J. fue dado de alta como C. y Alférez desde el 20 de enero de1986 y fue retirado el 20 de noviembre de 1997, según Decreto Presidencial Nº 2793 de 1997.

Adujo que nunca registró ninguna sanción y que hasta la fecha de presentación de la demanda se ignoran los motivos que originaron su retiro de la Policía Nacional.

2. La sentencia objeto de recurso extraordinario

En providencia del 13 de septiembre de 2001, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B revocó la sentencia de 19 de enero de 2001 proferida por el “Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión, S.C., decisión que respaldó en las siguientes consideraciones (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores):

“Así las cosas, el retiro del servicio activo del actor en forma absoluta por voluntad del Gobierno Nacional contó con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y de la Junta Asesora para la Policía Nacional, conforme a las disposiciones pertinentes.

(…)

El Presidente de la República tiene sobre el personal de Oficiales de la Policía Nacional, según los reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles. Estos decretos se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre la fuerza pública y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo. Por lo tanto se presumen ajustados a la normatividad, a menos que se demostrare en juicio, conforme al inciso 2º del artículo 83 del C.C.A., que se infringieron las normas en que deberían fundarse o fueron expedidos irregularmente, mediante falsa motivación o con desviación de las atribulaciones o se procedió con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Empero, corresponde al demandante en esos eventos demostrar las violaciones normativas causadas.

Por tratarse de una facultad discrecional no era de rigor que el acto que ordenó la remoción ni el concepto del Comité de Evaluaciones expresaran los motivos de la decisión, lo que sí es indispensable para los actos reglados con el objeto de determinar la conexidad entre los hechos y el derecho aplicado.

(…)

Por último, advierte la Sala que en el caso de autos no era obligación de la entidad demandada notificar el acta del Comité de Evaluaciones de Oficiales Superiores al actor pues esta formalidad no se encuentra establecida en el Decreto 573 de 1995 y, por ende, su ausencia no genera la mentada violación del debido proceso ni del derecho al trabajo.

(…)

Si bien es cierto que los miembros del Comité Evaluador pueden participar en la decisión de la Junta con voz pero sin voto el hecho de que hubieran suscrito el acta de la Junta no genera la nulidad de la misma puesto que el retiro del servicio de los Oficiales que allí se indican, entre ellos el demandante, se aprobó por lo demás asistentes que sí tenían voto, los cuales constituían la mayoría requerida. En consecuencia el cargo no puede prosperar”.

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

1. Los argumentos que soportan el recurso

La parte actora interpuso en forma oportuna recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2001 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual revocó el fallo dictado por el “Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión, Sede Cali” el 19 de enero de 2001.

El recurrente sostuvo que (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores):

1. El recurrente fue retirado del servicio de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional por medio del Decreto 2793 de 1997 en aplicación del entonces vigente Decreto 573 de 1995, con clara violación del Principio Supralegal del artículo 29 de la Constitución que establece el debido proceso, para toda actuación administrativa incluidas las actuaciones de la rama judicial.

2. En la sentencia que se recurre, el Magistrado Ponente, no ahondó en las pruebas pedidas y practicadas por parte del actor L.A.C., en las que se demostró que el procedimiento seguido contra el accionante fue claramente violatorio del principio constitucional consagrado en el artículo 29 pues tal como lo expresó el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión, S.C. `…que aunque el señor P. en función de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas en el Decreto 41 de 1994 modificado por el Decreto 573 de 1995, si podía producir este acto administrativo, este tiene causales de nulidad, porque si se violó la norma referenciada del Decreto 2203 de 1993 y con ello el trámite que debía seguir'. El magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contra la preceptiva legal del decreto 2203 de 1993, artículo 63, no paró mientes en la textualidad y taxatividad del parágrafo de dicho artículo que prohibía el que los miembros del Comité Evaluador formaran parte, como lo hicieron al suscribir el acta, en la decisión de la Junta Asesora de la Policía Nacional, en la cual se decidió el retiro del C.L.A.C.J.. Esta actuación constituía una clara violación de la preceptiva constitucional contenida en el artículo 29.

3. El desconocimiento sin mayores razones de lo estipulado en el artículo 63 del Decreto 2203 de 1993 en que se afincó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión, S.C., por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, constituye lo que jurisprudencialmente ha denominado como una vía de hecho la cual se presenta `cuando en la providencia judicial se incurra en un defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental, de tal magnitud que se aparte por completo del ordenamiento jurídico.

(…)

4. Se desconoció por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el postulado principal de la sentencia de...

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