Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-01609-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160537

Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-01609-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2017

Fecha02 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01609-01 (AC)A

Actor: A.U.M.

Demandado: MI NISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, D EPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia de 1 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sancionó a la doctora S.G.A., Presidenta del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacatar la orden judicial impartida por dicha Corporación, en sentencia de 26 de enero de 2016.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

La señora A.U.M., por intermedio de apoderada, presentó el 16 de febrero de 2015 una petición ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG - Departamento del Valle del Cauca, en la que solicitó lo siguiente:

“1. Ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido en la Resolución nro. 1357 de 6 de marzo de 2014 .

2. Como consecuencia de la anterior petición, se ordena el reconocimiento, liquidación y pago de la indexación de la suma solicitada en el numeral primero, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

3. Se expida copia auténtica de la Resolución nro. 1357 de 6 de marzo de 2014, que reconoce las cesantías a mi representada.”

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, mediante Oficio SADE-872031-872029 de 26 de febrero de 2015, remitió la petición presentada por la apoderada de la actora ante la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A.

De conformidad con lo anterior, el Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., mediante Oficio nro. 20150170604331 de 21 de julio de 2015, negó la solicitud presentada por la apoderada de la actora, por considerar que “los intereses por mora en el pago de prestaciones económicas deben ser liquidados y decretados por un Juez de la República”.

Teniendo en cuenta que para la actora la respuesta de la Fiduprevisora S.A. no fue “adecuada, efectiva y oportuna”. La apoderada de la actora interpuso una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG - Secretaría de Educación - Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición de su representada.

1.2. Acción de Tutela

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de tutela, proferido el 26 de enero de 2016, amparó el derecho fundamental de petición de la señora A.U.M. y, en consecuencia, ordenó a la “Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a través del Departamento del Valle del Cauca - la Secretaría de Educación Departamental”, que en el término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia procediera a dar respuesta de fondo a la petición presentada por la apoderada de la actora. En dicha sentencia resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora ADIELA URIBE MARTÍNEZ , de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - a través del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, que en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de este fallo proceda a emitir una respuesta de fondo a la petición radicada el 16 de febrero de 2015 por la señora ADIELA URIBE MARTÍNEZ , mediante apoderada judicial, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

TERCERO. La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. N. a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.” (Se resalta)

1.2. Actuación

La señora A.U.M., por intermedio de apoderada, interpuso el 4 de octubre de 2016 incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el presunto incumplimiento de la orden impartida, en la sentencia de 26 de enero de 2016.

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 6 de octubre de 2016, requirió a la doctora D.F.T., Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, para hacer cumplir la sentencia de 26 de enero de 2016 por parte del doctor M.G.F. de S., Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 21 de octubre de 2016, ordenó la apertura del trámite incidental contra D.F.T., Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca; F.J.C.A., Ministro de Educación Nacional (E); M.G.F. de S., Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca y S.G.A., Presidenta del FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A. Asimismo, les concedió un término de tres (3) días para contestar y ejercer su derecho de defensa.

1.3. Las contestaciones

1.3.1. El señor W.E.M.A., en su condición de Vicepresidente del FOMAG (E), solicitó declarar como hecho superado el incumplimiento objeto del trámite incidental por desacato, pues consideró que, mediante Oficio nro. 20160580301541 de 29 de marzo de 2016, respondió de fondo el derecho de petición, incoado por la actora, al informarle que “los intereses por mora en el pago de prestaciones económicas debían ser liquidados y decretados por un Juez de la República”.

1.3.2. Los doctores D.F.T., Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca; F.J.C.A., Ministro de Educación Nacional (E) y M.G.F. de S., Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca, guardaron silencio.

1.4. La providencia consultada

El artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 1991, dispone lo siguiente:

“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 1 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: ABSTENERSE DE SANCIONAR a los D.D.F. TORO en calidad de GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, F.J.C.A. en calidad de MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL (E) MARIO G.F.S. en calidad de SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR POR DESACATO a la D.S.G.A. en calidad de PRESIDENTA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG (Fiduprevisora S.A.) , por desobedecimiento del fallo de tutela del 26 de enero de 2016, emitido por esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Imponer multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sanción a la D.S.G.A. en calidad de PRESIDENTA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG (Fiduprevisora S.A.), de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 136 de la Ley 6 de 1992, la cual deberá ser cancelada por el sancionado dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, una vez sea notificada en debida y legal forma, mediante consignación que se haga a nombre del Tesoro Nacional Cta Nacional nro. 300 70000030-4, en cualquiera de las Oficinas del Banco Agrario de Colombia. Además, se conmina a dicha funcionaria, ordene a quien corresponda, al cumplimiento del fallo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de imponérseles sanción de arresto de un (1) día, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Notificar esta providencia, a las partes por el medio más expedito posible.

QUINTO: UNA VEZ notificada la providencia, envíese el proceso al Honorable Consejo de Estado para que se surta el grado de consulta de la providencia, acorde con el artículo 52, inciso 2 del Decreto 2591 de 1991.”

El a quo consideró que la doctora S.G.A., Presidenta del FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., era la competente para responder la petición presentada por la actora, el 16 de febrero de 2015, “en virtud a los traslados que le hicieron tanto el Departamento del Valle del Cauca como el Ministerio de Educación Nacional”.

Asimismo, manifestó que la Presidenta del FOMAG incurrió en desacato, al no cumplir con lo ordenado en la sentencia de 26 de enero de 2016, debido a que no acreditó la notificación a la actora del Oficio nro. 20160580301541 de 29 de marzo de 2016, por medio del cual respondió la petición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Cuestión Previa

La Sala encuentra, en esta etapa procesal, la necesidad de reconocer...

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