Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03303-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03303-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016- 03303-01 (AC)

Actor : E.G.G.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 9 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual negó por improcedente el amparo de tutela de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor E.G.G., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de la providencia del 2 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 12 de mayo de 2016, dentro del proceso de reparación directa que inició en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

En efecto, el actor solicitó:

(…) al consejo de estado (sic) tutelar los derechos reclamados (sic) declarando la revocatoria de la sentencia demandada por la violación al derecho fundamental al debido proceso por encontrarse en abierta transgresión del Artículo 230 constitucional.

SEGUNDO

S. al consejo de estado (sic) ordenar al juzgado accionado para que en estricta sujeción al Artículo 230 superior, corrija los yerros señalados tanto el defecto sustantivo como el defecto factico (sic), y profiera una sentencia ajustada a derecho.

TERCERO

S. al consejo de estado (sic) decretar las demás acciones que considere pertinentes .

Hechos

Pese a que el actor no expuso los hechos que fundamentan su petición de tutela, al revisar el expediente se destaca la siguiente información:

El señor E.G.G. se encontraba vinculado a la empresa Aer Caribe S.A., en condición de piloto instructor de aeronaves A.A..

El 25 de agosto de 2010, participó en un vuelo de comprobación que dicha compañía solicitó a la Aeronáutica Civil para obtener un permiso especial para adicionar aviones a sus operaciones comerciales, el cual estuvo inspeccionado por el C.L.E.C.J..

Como resultado de lo anterior, el accionante manifiesta que fue inhabilitado para ejercer su profesión a causa del informe que rindió el aludido funcionario, por lo que inconforme con tal decisión, presentó demanda de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para que se declarara responsable de los daños y perjuicios que le ocasionó, con fundamento en que el señor C.J. no era idóneo para intervenir en calidad de inspector.

Del trámite conoció en primera instancia el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 2 de diciembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, debido a que la Aeronáutica Civil tan solo presentó unas recomendaciones a la compañía donde trabajaba el accionante, en vista de que el vuelo de comprobación no fue satisfactorio, pero nunca lo suspendió de las actividades como piloto.

El mencionado proveído fue confirmado en sentencia del 12 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al observar que el a quo sí valoró las pruebas debidamente aportadas al proceso, tanto las testimoniales como las documentales, con las cuales verificó que el inspector del vuelo cumplió los requisitos de competencia exigidos por la entidad demandada y reiteró que el escrito No. 5101-202-2010-027195 no inhabilitó al actor para ejercer su profesión.

3. Sustento de la petición

Refirió la parte actora que las autoridades accionadas incurrieron en sus decisiones enun defecto sustantivo, en la medida en que prescindieron del numeral 1.1.2 de la guía del inspector de operaciones de la UAEAC, que establece los requisitos que debe cumplir la Aeronáutica Civil para asignar a un inspector de seguridad aérea, comoquiera que la persona encargada de ocupar este cargo debe tener una licencia de piloto valida, estar capacitado y tener experiencia en aeronaves de tipo A.A., presupuestos que en su sentir, no tenía el funcionario que dirigió el vuelo que lo inhabilitó para continuar con su labor.

Sumado a ello, advirtió que se configuró un yerro fáctico en su dimensión negativa, al no valorar las siguientes pruebas:

- El oficio 5200-14512-2012021458 del 1º de junio de 2012, que da respuesta al derecho de petición que elevó el actor a la División de Medicina de Aviación, el cual demuestra que el señor L.E.C.J. no era competente para calificarlo.

- Los documentos visibles a folios 26 a 174 en el expediente del proceso ordinario, con los que se evidencia la actuación arbitraria de la Aeronáutica Civil al imponerle nuevos requisitos de entrenamiento y chequeos de vuelo.

4. Actuación procesal en p rimera instancia

Con auto del 11 de noviembre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión como tutelados, a los magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al juez 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

De igual forma, vinculó en calidad de tercero con interés al director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Diligencia que se surtió frente a cada una de las partes.

5. Contest aciones e intervenciones

5.1. Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá

Con respuesta del 23 de noviembre de 2016, esta autoridad judicial sostuvo que adelantó el trámite incoado por el accionante bajo las garantías procesales que otorga la ley. Además, advirtió que el tutelante presentó anteriormente una acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue registrada con radicación 11001-03-15-000-2016-01711-00, resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación con providencia del 20 de agosto de 2016 y confirmada por la Sección Quinta el 14 de octubre de la misma anualidad.

5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada presentó informe el 24 de noviembre de 2016, en el que solicitó se nieguen las súplicas del presente medio de protección, debido a que el tutelante ha actuado de manera temeraria, toda vez que esta es la cuarta acción de tutela que inicia con la finalidad de censurar las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa que instauró en contra de la Aeronáutica Civil.

Sumado a ello, aseguró que los argumentos que expone el actor en sede de tutela ya fueron objeto de pronunciamiento no solo por parte del juez natural de la especialidad que conoció de la primera instancia, sino también por dicha Judicatura al decidir el recurso de apelación que interpuso el señor G.G., etapa en la que verificó que el a quo sí valoró el acervo probatorio que obraba en el expediente, lo que desvirtúa la existencia de un presunto defecto fáctico.

Para respaldar sus afirmaciones, allegó copia de cada una de las actuaciones que se efectuó dentro del proceso ordinario y de todos los fallos de tutela proferidos por esta Corporación en los trámites con radicado: 2015-01715, 2015-0763 y 2016-01711.

5.3. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Tercero con interés)

La apoderada de esta entidad expresó que el accionante ha promovido tres acciones de tutela por los mismos hechos, cuya pretensión siempre ha sido la de desacreditar la aptitud del inspector de la aeronáutica que le realizó el procedimiento de chequeo porque tenía su licencia de piloto inactiva.

Resaltó que las autoridades demandadas no incurrieron en los defectos alegados por el actor, comoquiera que para ser un inspector de vuelo no se requiere tener una licencia de piloto vigente, toda vez que lo exigido es que tenga una amplia experiencia y conocimiento sobre la técnica de aviación.

Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017 negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que en el asunto sub examine se configuró la temeridad, en la medida en que la tutela de la referencia guarda identidad jurídica con la identificada con radicación 11001-03-15-000-2016-01711-00.

Llegó a tal conclusión, luego de realizar un análisis comparativo entre las dos solicitudes, en el que encontró que si bien el accionante “… trata de hacer ver que aduce hechos diferentes, disfrazando sus pretensiones con argumentos confusos y cuestionando la actuación del Juzgado que resolvió en primera instancia el asunto ordinario, lo cierto es que está en contra de lo decidido en el trámite de la reparación directa de manera absoluta...”.

Resaltó que en las acciones que ha iniciado el actor busca obtener un reparo por los presuntos perjuicios que le causó el inspector de la Aeronáutica Civil en el vuelo de comprobación que realizó, empleando siempre el mismo argumento, según el cual, dicho capitán no estaba habilitado para ejercer esa función en la medida en que tenía una licencia de piloto invalida.

7. Impugnación

Por medio de escrito radicado el día 22 de marzo de 2017 en la Secretaria General de esta Corporación, la parte actora impugnó la providencia proferida en primera instancia. Señaló que no se encuentran acreditados los requisitos para que exista temeridad, porque en el presente trámite tan solo cuestiona la disposición emitida por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mientras que en la tutela que inició...

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