Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161285

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00031-01 (AC)

Actor : J.U.B.S.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2017 por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que decidió negar la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

Hechos

Indica el actor que promovió acción de controversias contractuales contra el municipio de Quipile, con la pretensión de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios con el municipio, cuyo objeto era “Servicio de taller especializado para diagnóstico y mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos y maquinaria pesada de propiedad del municipio de Quipile”. Asimismo, que se declarara el incumplimiento del contrato, entre otras pretensiones.

Aduce que la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá bajo el radicado No. 2013-00422, quien profirió sentencia de primera instancia el 16 de septiembre de 2016, en el sentido de negar las pretensiones.

Refiere que todo el proceso tuvo un trámite normal, pero la notificación de la sentencia no fue realizada conforme lo establece el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues de acuerdo a la constancia que reposa en el expediente ordinario, el servidor electrónico de destino no envió información de notificación, lo que conllevó no tener conocimiento de la sentencia en forma oportuna, impidiéndole presentar en el término correspondiente el recurso de apelación.

Señala que mediante petición de 10 de octubre de 2016, solicitó al juzgado accionado que realizara la notificación de la sentencia correctamente, debido a que la misma no había sido recibida al correo suministrado y que solo tuvo conocimiento de la providencia hasta cuando se acercó al despacho, la cual fue negada mediante auto de 13 del mismo mes y año, en el que se reconoció que las direcciones electrónicas no tenían habilitada la notificación de entrega, por lo que el accionante, ante tal negativa, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos en auto de 7 de diciembre de 2016, en el sentido de no reponer la decisión, y rechazar por improcedente la apelación.

Fundamentos de la acción

A juicio del actor, cuando el sistema arrojó la leyenda relativa al no envío de información de notificación de entrega, la autoridad judicial accionada debió aplicar lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 203 del CPACA y efectuar la notificación por otro medio hasta constatar la efectiva recepción del mensaje.

Si bien no alegó de manera expresa ningún defecto, del escrito de tutela se colige que se trata de un presunto defecto procedimental por indebida notificación de la sentencia que le impidió al actor ejercer el derecho de defensa, así como la vulneración al debido proceso.

Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“De manera comedida solicito a los Hs. Magistrados, ordenar por este medio al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá que notifique la sentencia en la forma y términos que lo ordena la legislación vigente, confirmando que si la notificación se hace por el medio electrónico esta sea recibida, de lo contrario que lo haga a través de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.”

Pruebas relevantes

Sentencia de 16 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (folios 214 a 230 del expediente original en calidad de préstamo 2013-00422-01).

Notificación personal por correo electrónico a las partes del proceso de controversias contractuales (folios 231 a 234 del expediente original en calidad de préstamo 2013-00422-01).

Escrito de 10 de octubre de 2016, presentado por el actor ante el juzgado en el que solicitó la notificación por edicto de la sentencia (folio 9 del cuaderno 1).

Auto de 13 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante el cual niega la anterior solicitud (folios 10 y 11 del cuaderno 1).

Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anotada decisión, allegado el 19 de octubre de 2016 al juzgado accionado (folios 12 y 13 del cuaderno 1).

Auto de 7 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que resolvió el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de apelación (folios 14 a 17).

Oposición

Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá

La titular del despacho accionado aduce que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto las pretensiones del actor carecen de fundamento y son contrarias a las pruebas que obran en el expediente, en las que se soporta la notificación efectuada a las partes del proceso de la sentencia de 16 de septiembre de 2016, por lo que no puede alegarse violación alguna de los derechos fundamentales, en tanto todas las etapas del proceso se surtieron en debida forma y dentro de los términos para ello.

Sentencia de tutela impugnada

La Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 31 de enero de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que la autoridad judicial accionada no incurrió en una defectuosa notificación de la sentencia. Por el contrario, se demostró que surtió dicha actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA, al haber remitido copia digital del fallo al correo electrónico suministrado por el demandante, dirección electrónica que no tiene habilitada las opciones tendientes a confirmar al remitente la entrega efectiva, el recibo o la lectura del mensaje, circunstancia que origina que el sistema de información electrónica institucional de la Rama Judicial certifique que el mensaje fue enviado y entregado. Agregó, que dentro del expediente no obra prueba que certifique que el mensaje no fue entregado al destinatario o que el remitente hubiere dirigido el mensaje a dirección electrónica distinta a la informada por el actor.

Escrito de impugnación

Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado del accionanteimpugnó la anterior decisión de la siguiente manera:

Aduce que no recibió la notificación electrónica de la sentencia, contrario a lo manifestado por el juzgado demandado, y como prueba de ello no existe pantallazo donde dé cuenta de que efectivamente se recibió el correo electrónico.

Señala que no es de recibo la afirmación realizada por el a quo al concluir que “sin que la ausencia de notificación de entrega o acuse de recibo de la información constituya un hecho que demuestre irregularidad en ese trámite”, pues la misma, va en contravía de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 205 del CPACA que dispone que el funcionario judicial debe constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Por último, advierte que allegó modelo de cómo algunos juzgados notifican sus sentencias cuando existen fallas en el sistema moderno de notificaciones, aplicando la notificación por edicto conforme con el artículo 203 del CPACA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al negar las pretensiones de la demanda por considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental por defectuosa notificación de la sentencia de 16 de septiembre de 2016 proferida dentro del medio de control de controversias contractuales interpuesta por el actor contra el municipio de Quipile, o si por el contrario, se deben amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra...

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