Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161693

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03423-01 (AC)

Actor: CLINICA CENTRAL O.H.L. LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

“1.° Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamental (sic) al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la Clínica Central OHL Ltda., conforme a la motivación de esta providencia. (…)”.

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2016, la CLÍNICA CENTRAL OHL LTDA, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA (hoy Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y tutela judicial efectiva.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“5.1. Que se declare la vulneraronla (sic) Sala Segunda del Tribunal Administrativo de C. y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería los derechos constitucionales de la Clínica Central OHL Ltda.

5.2. Que se declare que la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de C. y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería vulneraron los derechos de defensa, el debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el derecho a tener tutela judicial efectiva de la Clínica Central OHL Ltda.

5.3. Que se declare que el Auto Interlocutorio No.96 de 26 de julio de 2016 de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de C. en apelación del Auto de 22 de diciembre de 2014 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería, violaron los derechos fundamentales de la ClínicaMontería (sic) y con ello se constituyeron las denominadas VIAS DE HECHO.

5.4. Que se declara que la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de C. y/o el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería incurrieron en una vía de hecho por defecto procesal puesto que el ordenamiento jurídico ordena primero la inadmisión del llamamiento en garantíapara (sic) luego proceder, sea a su admisión, sea a su rechazo, pero nunca su rechazo de plano.

5.5. Que se declare que la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de C. y/o el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería incurrieronen (sic) una vía de hecho por defecto procesal puesto que el ordenamiento jurídico ordena que el funcionario judicial estime la prueba sumaria, pero en modo alguno le permite al Fallador determinar la existencia de la obligación del asegurador en el mero estadio de la admisión del llamamiento, analizando el contenido del contrato de seguro en una etapa previa, inoportuna.

5.6. Que se declare que la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de C. y/o el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería incurrieron en una vía de hecho por defecto procesal puesto que el ordenamiento jurídico ordena que el funcionario judicial estime larelación (sic) legal o contractual a través de prueba incluso producida en apelación.

5.7. Que se declare que la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de C. y/o el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería incurrieronen (sic) una vía de hecho por defecto factico (sic) puesto que desconocieron que adjunto a la solicitud de llamamiento en garantía se habían aportado la póliza del año 2014 que por sí sola justificaba la intervención de la aseguradora.

5.8. Que en consecuencia se ordene a la revocatoria y/o nulidad del Auto Interlocutorio No.96 de 26 de julio de 2016 de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de C..

5.9. Que en consecuencia se ordene a la revocatoria y/o nulidad del Auto de 22 de diciembre de 2014 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería.

5.10. Que en consecuencia se emita providencia de reemplazo y que se proceda a llamar en garantía a la aseguradora La Previsora en virtud de la póliza No. 1001912 para que cubra la condena que pudiera imponérsele a la Clínica Central OHL Ltda. por Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería, dentro del Proceso de Reparación Directa Rad. 23 001 33 33 752 2014 00252 01.

5.10.1. Subsidiariamente se ordene a la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de C. y/o el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Monteríaaemitir (sic) providencia de reemplazo que se procesa a llamar en garantía a la aseguradora La Previsora en virtud de la póliza No. 1001912 para que cubra la condena que pudiera imponérsele a la Clínica Central OHL Ltda. por Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería, dentro del Proceso de Reparación Directa Rad. 23 001 33 33 752 2014 00252 01.

5.11. Que se falle ultra y extra petita conforme al principio de iuranovit (sic) suria”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Durante el año 2014, H.L.M.C. presentó demanda de reparación directa contra la Nación y, en virtud del fuero de atracción, contra la Clínica Central OHL Ltda., por hechos ocurridos en el año 2011.

2.2. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería con el radicado 2014-00252.

2.3. En su contestación de la demanda, la Clínica Central OHL Ltda. llamó en garantía a sociedad La Previsora S.A. por ser su aseguradora.

2.4. Mediante auto del 3 de diciembre de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Montería negó el llamamiento en garantía, porque la Clínica no aportó prueba de la relación legal o contractual que permitiera la vinculación de citada aseguradora.

2.5. La anterior decisión fue recurrida ante la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de C., que por Auto Interlocutorio 96 del 26 de julio de 2016 la confirmó, por considerar que el llamante no aportó oportunamente prueba de la póliza de seguro suscrita con el llamado en el año 2011, como lo exige el artículo 225 del CPACA, error que no podía ser subsanado aportándola con el recurso de apelación, como lo hizo.

3. Fundamentos de la acción

La sociedad accionante asegura que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Montería y el Tribunal Administrativo de C. incurrieron en “vía de hecho” por la configuración de los defectos procedimental y fáctico, al proferir los autos del 3 de diciembre de 2014 y 26 de julio de 2016, respectivamente, y como consecuencia de esto, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y tutela judicial efectiva.

Para sustentar estos cargos afirmó que:

3.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Montería no tenía competencia para rechazar de plano el llamamiento en garantía sino que debió inadmitirlo para permitir su subsanación y, una vez vencido el término legal, resolver sobre su admisión o rechazo.

3.2. Asimismo, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Montería no tenía competencia para resolver sobre la existencia del vínculo sustancial entre el llamante y el llamado en garantía, puesto que el CPACA únicamente ordena que estime la presencia de una prueba sumaria, sin que eso implique analizar el contenido del contrato de seguro.

3.3. La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de C. también incurrió en este defecto porque debió valorar la prueba aportada con el recurso de apelación, según lo dispone el ordenamiento jurídico colombiano.

3.4. Tanto el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Montería como el Tribunal Administrativo de C. incurrieron en un defecto fáctico porque no valoraron la póliza de seguro del año 2014 que, por sí sola, era suficiente para ordenar la intervención de La Previsora.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 23 de noviembre de 2016, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de A.G.P.L., M.I.S.S., F.J. y É.A.P.S., H.A.R.P. y al Ministerio de Defensa Nacional, como terceros con interés (fls. 103 a 104).

4.2. Ninguno de los vinculados rindió oportunamente el informe solicitado.

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 9 de febrero de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 117 a 127):

5.1. No hubo un defecto procesal por no haberse inadmitido el llamamiento en garantía, ya que el artículo 225 del CPACA no prevé esta etapa en el proceso judicial, como lo indicó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 25 de mayo de 2016 (radicado 48925).

5.2. De igual manera, no hubo un defecto fáctico porque al momento de resolverse la solicitud de llamamiento en garantía en primera instancia, no obraba en el expediente la póliza suscrita entre la sociedad actora y La Previsora S.A., vigente al momento de ocurrencia de los hechos.

5.3. Aunque dicho documento fue aportado con el recurso de apelación, no podía ser valorado por el Tribunal como...

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