Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161997

Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00166 -01( 0642-15 )

Actor: A.R.M.D.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora A.R.M. de G. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con el fin de que se acceda a las siguientes:

Pretensiones

Declarar la nulidad del Oficio OFI12-62843 MDSGDVBSGPS-1.10 del 9 de julio 2012 a través del cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

A título de restablecimiento solicitó:

Condenar al Ejército Nacional a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho como beneficiaria de su hijo, el S.V.P.A.G.M., a partir del 13 de mayo de 1992, fecha en la cual falleció el causante.

Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la señora A.R.M. de G. los valores por ella cancelados «por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontológicos, tanto de él como de su familia, asistencia jurídica, etc.»

De igual forma, solicitó una indemnización equivalente a 200 smmlv por concepto de perjuicios morales por la pérdida de su hijo y por las incomodidades que ha tenido que pasar desde el momento del fallecimiento.

Ordenar que los pagos que sean ordenados en favor de la demandante sean ajustados con base en el IPC certificado por el DANE.

Ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el CPACA.

Fundamentos fácticos

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes:

El señor P.A.G.M. ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 22 de marzo de 1990 y se licenció el 14 de septiembre de 1991, fecha a partir de la cual se enlistó como soldado voluntario hasta el 13 de mayo de 1992, cuando ocurrió su fallecimiento por lo que prestó su servicio por 2 años, 2 meses y 12 días.

El Ejército Nacional calificó la muerte del señor G.M. como consecuencia de combate con el enemigo, razón por la cual se le liquidaron las prestaciones sociales como Suboficial del Ejército mediante la Resolución 09921 del 2 de diciembre de 1992.

Los valores que resultaron de la resolución anterior fueron cancelados a la señora A.R.M. de G. con fundamento en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, que para efectos prestacionales correspondían a los de Cabo Segundo; por este motivo, el Ejército Nacional estaba en la obligación de darle aplicación al estatuto orgánico de los S. del Ejército Nacional.

El causante en vida no contrajo matrimonio o convivió de forma permanente e ininterrumpida con pareja alguna; tampoco tuvo hijos y vivió de forma ininterrumpida con su madre, la señora A.R.M. de G..

El Ejército Nacional no ha reconocido pensión de sobrevivientes en favor de la demandante por la muerte de su hijo, el soldado voluntario P.A.G.M..

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso, a folio 115 y CD a folio 133, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] El Magistrado Ponente observa que la parte demandada no presentó excepciones previas o las previstas en el numeral 6 del artículo 180. En consecuencia, se procede a continuar con el curso de la audiencia. […]»

Contra dicha decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

A folio 115 y 133 (CD) de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Hechos relevantes según la fijación del litigio

«[…] Argumenta la parte demandante que el señor P.G.M., laboró dos (02) años, dos (02) meses y doce (12) días, y que fue ascendido a Cabo Segundo mediante Resolución Nº 09921 del dos (02) de diciembre de 1992, expedida por el C. General del Ejército Nacional, cumpliendo así, los presupuestos legales que contempla el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, y el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, para hacerse acreedor del derecho a la pensión por el hecho de haber fallecido en combate.

De modo que, al expedirse el acto que le negó la pensión de sobreviviente a la señora A.R.M. de G., se están violando normas de carácter superior, como el artículo 6, 25 y 26 de la Constitución Nacional.

Precisa el apoderado de la parte demandante, que el asunto a dilucidar en esta oportunidad, es si la señora M. de G., tiene derecho a la que se le otorgue la pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, por ser la norma más favorable por el ascenso a Suboficial, o si por el contrario, a tal prestación no pueden acceder, porque el causante estaba gobernado por el régimen especial del ejército nacional que exige para tener derecho a dicha prestación, haber laborado más de 15 años al servicio como Sub Oficial del Ejército Nacional.

[…] Por su parte, la apoderada del ente enjuiciado expone que el Régimen Salarial y Prestacional de la Fuerza Pública es un régimen especial que difiere en su aplicación para el reconocimiento y pago, de lo establecido en la Ley 100 de 1993, y normas que lo complementan, siendo esta normatividad inaplicable al personal integrante a la fuerza pública.

De igual manera se han desarrollado disposiciones normativas relacionadas con la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes del personal de las Fuerzas Armadas, fallecidos durante la prestación del servicio militar obligatorio, tal y como lo contempla el artículo 1.° de la Ley 447 de 1998; exigiéndose en cada una de las normas destinadas para tal fin, que la muerte del soldado debe darse bajo determinadas circunstancias para que sus beneficiarios puedan acceder a dichas prerrogativas. Es por ello que por la muerte de un oficial, suboficial, o soldado profesional en misión del servicio, se reconoce la pensión de sobreviviente, pues el vínculo de estas personas a la Fuera Pública se hizo en forma legal y reglamentaria, mediante acto administrativo de nombramiento como empleado, situación distinta a la del caso que nos ocupa, pues cuando se trata de soldados regulares, bachilleres o voluntarios, su vínculo obedece al cumplimiento de un deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas, a través del servicio militar obligatorio, por lo cual no ostenta el carácter laboral.

Señala que la muerte del soldado voluntario P.A.A.G., no da derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente pretendida, sino en su lugar, resulta atinado el reconocimiento de una compensación por muerte la cual ya se registró.

Por lo anterior, asume que el acto demandado fue expedido con apego a las normas legales que regulan la materia, y debe ratificarse su contenido.

Enunciado lo anterior, el Despacho encuentra los siguientes PROBLEMAS JURÍDICOS a resolver:

¿Es jurídicamente viable reconocer la pensión de sobreviviente a la señora A.R.M. de G., en virtud del fallecimiento del soldado voluntario P.A.G.M.?

¿Definido lo anterior, hay lugar a declarar nulo el oficio OFI12-62843MDSGDVBSGPS - 1.10 del 9 de julio de 2012, expedido por el Ejército Nacional, por no encontrarse ajustado a derecho; o por el contrario, debe ratificarse su legalidad, habida cuenta que fue expedido en concordancia con las normas que regulan la materia? […]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia escrita el 30 de septiembre de 2014, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante.

En síntesis, indicó que el régimen prestacional aplicable a los soldados solo reconoce el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo al soldado muerto en combate y, a sus beneficiarios el reconocimiento a 48 meses de los haberes correspondientes al mismo grado y al pago doble de cesantías, sin consagrar la prestación pensional solicitada.

Del otro lado, señaló...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR