Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162013

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00209 -01( 4980-14 )

Actor: C.R. NIÑO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJ E RCITO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora C.R.N. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Pretensiones

«[…] 1.- Que se declare la nulidad de la Resolución 5946 del 14 de agosto de 2012 expedido por A.R.S., directora administrativa y por L.M.T.C. Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales, mediante la cual se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del soldado voluntario -Cabo segundo póstumo- del Ejército Nacional R.R.Y., a favor de la señora R.N.C..

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, en cumplimiento a las disposiciones normativas del Decreto 1211 de 1990 en su artículo 189 y al derecho a la igualdad respecto a la calidad del rango Cabo segundo póstumo R.R.Y., se reconozca y pague a favor de mi poderdante, señora R.N.C. la pensión de sobreviviente de su hijo, quien falleció con ocasión de la prestación de sus servicios como soldado del Ejército Nacional de Colombia, en las circunstancias anotadas, mesadas que deben hacerse retroactivas a partir del 13 de agosto de 1997.

3.- Que como consecuencia de las declaraciones, se reconozca a favor de mi poderdante, señora R.N.C. el derecho a disfrutar de la seguridad social en salud y demás beneficios propios de los pensionados de las Fuerzas Militares.

4.- Que se condene al demandado para que sobre los dineros que resulte obligado a pagar a mis poderdantes, reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC, en observancia de lo dispuesto en el artículo 178 del CCA […]»

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folios 132 vuelto a 133 y CD a folio 145, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] La magistrada ponente advierte que la apoderada de la entidad demandada propuso la excepción de mérito que denominó «No haberse demostrado la dependencia económica de la señora C.R.N. respecto del señor Y.R.R., la cual precisa el Despacho que, no tiene la naturaleza de excepción previa ni mixta de las que se pueda resolver en esta oportunidad procesal, sino que corresponde a argumentos de defensa de la entidad, los cuáles serán tenidos en cuenta al momento de fallar.

«[…]»

De otra parte, propone la excepción previa de «inepta demanda por falta de los requisitos formales» fundamentada en que no existe concordancia entre lo pedido en el derecho de petición por la accionante y las pretensiones de la demanda, pues en el primero solicita además del reconocimiento pensional y en la segunda solicita además el reconocimiento de las acreencias laborales (salarios y primas devengadas) desde la muerte de su hijo, sin que ello se hubiere solicitado ante la administración, configurándose un indebido agotamiento en la vía gubernativa. Para resolver se considera: […] Al respecto revisado el acto administrativo acusado -Resolución n.° 5946 del 14 de agosto de 2012-, se advierte que lo resuelto mediante el mismo es la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por la accionante con ocasión de la muerte de su hijo -soldado voluntario del Ejército Nacional-, quien fue ascendido de forma póstuma al grado de Cabo Segundo, y de las pretensiones de la demanda, se observa que éstas van dirigidas a que se declare la nulidad del acto administrativo antes referido y que como consecuencia de ello, se reconozca y pague dicha prestación a la demandante, y como otra pretensión que, se condene a la entidad demandada al pago de los dineros correspondientes a sueldo básico, primas, asignaciones subsidios y demás emolumentos dejados de percibir desde el fecha de muerte (sic) -13 de agosto de 1997-, los cuales deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento anterior. De lo anterior, concluye la suscrita magistrada que se configura la falta de agotamiento de la vía gubernativa, hoy denominada la no conclusión de los procedimientos administrativos, respecto de la pretensión de pago de los emolumentos y primas dejadas de percibir por el hijo de la demandante, por lo que respecto de ésta se declara probada la excepción bajo estudio.

«[…]»

Finalmente propone la excepción de «prescripción de las mesadas pensionales» […] El despacho considera que si bien la misma ostenta la calidad de excepción de mérito, ésta no debe desatarse en esta oportunidad, con independencia de que se reconozca o no el derecho […]»

Contra las anteriores decisiones no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folios 133 a 134 y CD a folio 145, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Hechos relevantes según la fijación del litigio.

«[…] 1.- El señor Y.R.R. ingresó al Ejército Nacional de Colombia a partir del 10 de enero de 1996 en calidad de soldado voluntario adscrito al batallón de Caldas con sede en Bucaramanga.

2.- Encontrándose en desarrollo del servicio, el soldado Y.R.R. fue asesinado en combate el 13 de agosto de 1997, como consecuencia de la acción violenta del enemigo, en el lugar conocido como la vereda El P., del municipio de Bucaramanga.

3.- Que en virtud de lo anterior y con fundamento en la disposición normativa del Decreto 2728 de 1968 el soldado Y.R.R. fue ascendido al grado de Cabo segundo como homenaje póstumo.

4.- Al momento de su muerte, el soldado Y.R.R. no tenía unión marital vigente, ni descendencia, solo contaba parentalmente con su madre quien es la beneficiaria legítima de la pensión de sobrevivientes acorde a lo señalado por el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990.

5.- Mediante petición elevada en octubre de 2011, la demandante solicitó la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo Y.R.R., petición que fue denegada a través del acto administrativo demandado […]»

Las partes estuvieron de acuerdo.

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] En opinión del Despacho el litigio quedaría fijado así: El acto administrativo acusado es nulo, porque infringe las normas en que debía fundarse para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la accionante, esto es, el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en virtud del ascenso póstumo al grado de Cabo segundo de su hijo (q.e.p.d.), o si por el contrario, dicho acto administrativo goza de legalidad, porque no le es aplicable la norma en mención, porque ello tiene como fin obtener el ingreso para la liquidación de las prestaciones, por ser más favorable y no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y por ende, debe mantenerse incólume en el mundo jurídico […]»

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que el Consejo de Estado encontró que entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990 para los Oficiales y S. de las Fuerzas Militares en las mismas circunstancias, existe un trato discriminatorio el cual es violatorio de las garantías constitucionales tales como la igualdad y la seguridad social.

Señaló que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados voluntarios que fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida la pensión de sobrevivientes; es por ello que se ha inaplicado el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de esta prestación, para que en su lugar, se aplique el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 y, con ello se reconozca su pago...

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