Sentencia nº 70001-23-31-000-2007-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162105

Sentencia nº 70001-23-31-000-2007-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00149-01(41319)

Actor: S.R.M.R.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - pérdida de una letra de cambio dentro de una investigación penal, que sería usada por el actor para cobrar una obligación dentro de un proceso sucesoral / pérdida de la oportunidad del actor de continuar el cobro judicial de su título valor.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2011, por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 17 de septiembre de 2007, el señor S.R.M.R., actuando en su propio nombre, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por:

“La totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a S.R.M.R., con ocasión del injusto, omisivo, imprudente y por demás negligente extravío o pérdida de una letra de cambio de su propiedad por valor de $7'230.000 del 8 de mayo de 2002 surtida ante la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo, la cual hacía parte del proceso penal por falsedad documental radicado bajo el No. 45212, originándose la falla en la prestación del servicio de protección, seguridad y cuidado de un documento tan importante, el cual obraba como prueba documental en los pasivos dentro de la sucesión intestada seguida al difunto P.E.V.C., ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, radicado bajo el No. 2004-00045 00.

2.- Las pretensiones

Por perjuicios materiales solicitó la suma de $454'859.500 y a título de perjuicios morales el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 30 de enero de 2003, con ocasión del deceso del señor P.E.V.C., sus herederos adelantaron proceso de sucesión ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, con radicado No. 2004-00045 00.

El señor S.R.M.R. se hizo parte dentro del proceso de sucesión con un pasivo que le adeudaba el difunto por valor de $7'230.000, soportado en una letra de cambio suscrita el 8 de mayo de 2002 por el señor P.E.V.C..

Debido a su participación en el proceso sucesoral, una de las herederas, señora C.P.V.C. dudó de la autenticidad de la precitada letra de cambio y denunció al señor S.R.M.R. por el delito de falsedad documental, correspondiendo la investigación a la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo.

Una vez abierta la investigación penal, esa Fiscalía solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo que le enviara el mencionado documento, para comprobar mediante el experticio técnico de rigor su autenticidad o falsedad.

A su turno, la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo envió el documento al CTI de Barranquilla donde le hicieron la respectiva prueba grafológica y, mediante informe del 25 de abril de 2005, ese organismo señaló que la letra de cambio era legítima, veraz, auténtica y no adolecía de falsedad alguna.

No obstante, sin esperar por dicho informe, el 8 de abril de 2005, el Fiscal Tercero Seccional de Sincelejo profirió resolución inhibitoria dentro de la referida investigación.

Con base en tal decisión el señor S.R.M.R. solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo que oficiara a la Fiscalía solicitando la devolución de la letra de cambio para que la misma, nuevamente, hiciera parte del proceso de sucesión, sin embargo, no obtuvo respuesta y se inició un peregrinaje Juzgado-Fiscalía para tratar de recuperar el documento, lo cual no fue posible.

Solamente hasta el 29 de marzo de 2007, la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo respondió que la letra de cambio no se había devuelto al Juzgado por encontrarse extraviada o perdida, con lo cual se generó una incertidumbre para el señor S.R.M.R. al no contar con el documento que lo acreditaba como acreedor dentro del proceso sucesoral.

Con base en la respuesta de la Fiscalía el señor S.R.M.R. solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo ser tenido como acreedor pese a la ausencia de la letra de cambio, pero el 15 de junio de 2007 ese despacho se abstuvo de atender su petición por considerar que estaría prejuzgando.

Como consecuencia, el señor S.R.M.R. se quedó por fuera del proceso sucesoral y no pudo cobrar su obligación.

4.- La oposición

Mediante auto del 5 de marzo de 2010 el a quo tuvo por no contestada la demanda.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 5 de abril de 2011, negó las súplicas de la demanda.

El a quo señaló que los documentos aportados por el actor, entre ellos, una copia de la letra de cambio perdida, lo fueron en copia simple, carentes de autenticación, por ende, no podían ser valorados como medios de convicción para constatar los hechos.

A ese estado probatorio, a su juicio, crítico, se sumó la circunstancia de que el actor no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 137 numeral 5 del CCA, solicitando las pruebas para acreditar los hechos, el daño mismo y la relación causal, para lo cual pudo pedir copia del proceso de sucesión o de la investigación penal.

6.- Objeto de la Apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído, al considerar que el a quo descalificó las pruebas adjuntadas con la demanda y las originales sobrevinientes, dejando de lado su verdadera función de administrar justicia, desconociendo las garantías y derechos fundamentales del actor como sujeto procesal.

Aseveró que era un hecho notorio que muchas sentencias se han edificado en pruebas documentales aportadas en copia simple, precisamente porque ello agiliza y simplifica los trámites judiciales, sin embargo, a esta demanda el a quo aplicó toda la rigurosidad de la hermenéutica jurídica, violando los derechos del demandante a la igualdad, acceso a la administración de justicia, eficacia e imparcialidad.

Aseguró que en la etapa de alegatos de conclusión adjuntó pruebas sobrevinientes para demostrar el anormal funcionamiento de la administración de justicia en su caso.

Insistió en que al desconocer el valor probatorio de las copias simples para negar las súplicas de la demanda, el a quo desbordó y desconoció los principios de buena fe procesal y de igualdad de las partes.

7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que el actor no demostró los hechos y supuestos perjuicios, pues allegó como pruebas documentos en copias simples que no se encontraban ajustados a derecho.

Agregó que la parte actora pretendió una indemnización por $454'859.500 por concepto de daños, debido a la pérdida de una letra de cambio por valor de $7'230.000, pretensión que excedió la órbita de lo racional y que buscó un enriquecimiento sin justa causa para el demandante.

Señaló que en los casos de pérdida de títulos valores existen procedimientos legales para su reconstrucción; sin embargo, el actor dejó que pasaran dos años para solicitar la devolución de la letra de cambio, lo cual fue negligente de su parte.

Igualmente, tan pronto como tuvo noticia de la pérdida del documento debió instaurar la denuncia respectiva e iniciar dentro del proceso de sucesión las acciones pertinentes para que se le reconociera su derecho como acreedor.

Consideró, así mismo, que el dictamen rendido por el CTI sobre la veracidad de la letra de cambio, cuya copia debía reposar en el proceso sucesoral, pudo permitir la reconstrucción del documento y que se reconociera el derecho del demandante, sin embargo, ello no fue posible porque el interesado no lo solicitó.

8.- Ministerio Público

El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.

Consideró que, efectivamente, los documentos allegados al plenario en fotocopia no se anexaron con los rigores exigidos por el Código de Procedimiento Civil lo que impidió al juez su valoración.

Aseguró que el actor no podía invocar el principio de buena fe para sanear su deficiencia probatoria, pues no le era dable al juez creer en sus afirmaciones sin el debido sustento.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) oportunidad de la acción; 3) legitimación en la causa; 4) valor probatorio de las copias simples y de las pruebas sobrevinientes; 5) responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; 6) la determinación de la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación en el caso concreto - pérdida de la oportunidad del actor de continuar el cobro judicial de su letra de cambio; 7) liquidación de perjuicios; 8) decisión sobre costas.

1.- Competencia

Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y...

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