Sentencia nº 13001-23-31-000-2000-10340-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162253

Sentencia nº 13001-23-31-000-2000-10340-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 13001 - 23 - 31 - 000 - 2000 - 10340 -01( 43814)

Actor: J.O.C.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se advierta nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 229-259, c. ppal.).

SÍNTESIS

J.O.C., quien para febrero de 1994 se desempeñaba como agente de policía, fue denunciado por los delitos de abandono del puesto, concusión y acceso carnal violento, en razón a que cuando estaba prestando servicio de control de retenidos en las instalaciones de la Sijín, donde se encontraba retenida una joven acusada de hurto, presuntamente se alejó de su puesto de trabajo en compañía de la joven para sostener relaciones sexuales, a cambio de favorecer su libertad. La justicia penal militar abrió investigación, lo destituyó del cargo y le profirió medida de aseguramiento en centro carcelario donde a escasos días de internación sufrió graves quemaduras producto de un intento de incineración por parte de los otros reclusos. Finalmente, fue absuelto de la investigación porque la declaración que lo incriminaba fue probatoriamente rebatida. Por esos hechos concurre en demanda, advirtiendo que el objeto de la misma quedaba circunscrito al hecho de la privación injusta.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante demanda presentada el 18 de septiembre de 2000 (fls. 54-61, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el señor J.O.C. acudió en acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, invocando las siguientes pretensiones:

1) Se CONDENE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a CANCELAR en favor de mi poderdante J.O.C. el valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M. CTE ($50.000.000.oo) por concepto de PERJUICIOS MATERIALES o la suma que se llegue a demostrar en el curso del proceso, por efectos de haber padecido los mismos durante el transcurso del proceso penal que contra el mencionado se siguió, surtió y definió ante el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar de esta ciudad, por puestos (sic) delitos de Abandono de Puesto, Concusión y Acceso Carnal Violento, el cual finiquitó a favor del citado por Sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de fecha Octubre 28 de 1.998, el cual fue objeto de CONSULTA ante el inmediato Superior, Tribunal Superior Militar, siendo CONFIRMADO tal fallo mediante sentencia de fecha octubre 12 del año 1.999

2.) Se CONDENE Al pago de PERJUICIOS MORALES por valor de CIEN MILLONES DE PESOS M. CTE (100.000.000.oo) por causa del mismo demandante afectado, y de su esposa e hijos como deudos igualmente afectados por los efectos del proceso en mención. Es de anotar que el citado tiene seis (6) hijos que dependen y han dependido económicamente (sic) de él, así como su Esposa, lo que obviamente asumieron las secuelas de tal procedimiento judicial; (…)

Los hechos. En el libelo se relata que J.O.C. se desempeñó como Agente de Policía desde el 3 de enero de 1976 hasta el 30 de agosto de 1994, cuando fue destituido mediante Resolución No. 09275, por orden del Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar.

Narró que el ex agente fue denunciado ante el Juzgado 59 de Instrucción penal Militar, adscrito al Comando Nacional de la Policía Nacional División Bolívar, por los supuestos delitos de abandono del puesto, concusión y acceso carnal violento. Al resolver la situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y fue enviado a la Cárcel Nacional de Sumariados de Ternera, donde al tercer día de reclusión fue objeto de un atentado por parte de los internos de la celda contigua que le rociaron gasolina a través de una claraboya y le prendieron fuego, por lo cual sufrió graves quemaduras. No obstante, advierte que no es por las lesiones que se demanda, sino por los perjuicios causados por haber sido detenido por delitos que no cometió.

Manifestó que estuvo internado en el Hospital Universitario de Cartagena desde el 24 de septiembre de 1994, hasta el 27 de diciembre del mismo año, de allí fue trasladado a la Clínica Cartagena de Indias donde luego de varios meses fue dado de alta. Sostuvo que las marcadas secuelas físicas y psíquicas alteraron su condición física y tuvieron impacto tanto en el directamente afectado como en su familia (fls. 55-56, c. 1).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La Policía Nacional,contestó la demanda (fls. 68-72, c.1) a efectos de lo cual sostuvo que el hecho de que el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar hubiera impuesto la medida de aseguramiento con detención efectiva en la Cárcel de San Sebastián de Ternera, no hace responsable a dicha entidad de las lesiones y perjuicios causados al demandante, ya que era el INPEC el encargado de la custodia del interno.

En lo atinente a las pretensiones manifestó su oposición por considerarlas carentes de fundamentos probatorios y legales, por ello solicitó fueran negadas y se impusiera condena en costas al demandante.

Formuló las excepciones de: (i) falta de legitimidad pasiva en la causa, ya que si lo que se busca es la reparación de las lesiones es el INPEC el llamado a responder, comoquiera que tenía a cargo garantizar la integridad física del detenido; (ii) caducidad de la acción, en razón a que las lesiones se produjeron el 27 de septiembre de 1994 y la demanda se interpuso el 18 de septiembre de 2000.

Señaló, además, que el solo hecho que el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar tuviera su sede en el Comando del Departamento de Policía de Bolívar y que fuera competente para juzgar al personal adscrito a esa unidad, no significa que orgánicamente dependa de la institución, pues la justicia penal militar es autónoma en la toma de sus decisiones.

I., que de conformidad con la Ley 270 de 1996 la responsabilidad se edifica a partir del dolo o culpa grave del funcionario judicial, evidenciado en un error judicial, una vía de hecho o una anormalidad jurídica. Además, que la providencia absolutoria, por si misma, no desvirtuaba la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta, pues para ese momento procesal se contaba con los indicios graves que ameritaban su imposición. Aseveró, que la actividad jurisdiccional que tiene el Estado para privar la libertad, no conlleva en sí misma una responsabilidad, si se tiene en cuenta que se trata de una carga que todos los ciudadanos deben soportar, a menos que se cause un daño antijurídico, lo cual no ocurre en el presente caso.

Adicionalmente, que el caso no se subsume dentro de las hipótesis previstas en el art. 414 del otrora C.P.P. y, por tanto no puede deducirse la responsabilidad del Estado.

2.1. El Ministerio de Defensa,en su escrito de contestación (fls. 155-161, c.1), manifestó su oposición a la demanda y, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

En este punto, advierte la Sala que toda la fundamentación de la contestación, no guarda relación con el caso, toda vez que allí se alude es a una pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 000914 del 27 de marzo de 2007, correspondiente a un patrullero de nombre Y.O.A.M.. Por esta razón, la Sala se abstiene de resumir una defensa inocua que ciertamente no corresponde, ni guarda sintonía con el caso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 14 de octubre de 2011 (fls. 229-259, c. ppal.), decidió:

PRIMERO: DECLARASE no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARASE Administrativamente Responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por los daños antijurídicos sufridos por el agente ® J.O.C., a causa de la Privación Injusta de la Libertad de la que fue objeto, a órdenes del Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar, y en consecuencia.

TERCERO: CONDENASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar al agente ® J.O.C., la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.777.393.54), por concepto de los ingresos dejados de percibir con ocasión de la Privación Injusta de la Libertad de la que fue víctima, durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre y el 28 de diciembre de 1994. Esta condena a título de P.M. en la modalidad de Lucro Cesante.

CUARTO: CONDENASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar al agente ® J.O.C., el valor equivalente a SESENTA (60) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de la ejecutoria de el presente fallo, por concepto de Perjuicios Inmateriales, a título de Daño Moral .

Respecto de la caducidad, el a quo señaló que en la medida que el demandante había advertido que el objeto básico y determinante de la demanda era el hecho de la privación injusta y no las lesiones sufridas mientras estaba internado en el centro reclusión, era evidente que la caducidad no se había producido, por cuanto la sentencia liberadora de la responsabilidad penal quedó debidamente ejecutoriada el 10 de noviembre de 1999 y la demanda fue interpuesta el 18 de septiembre de 2000.

En lo que atañe a la falta de legitimación por pasiva, observó el Tribunal, que si bien, le asistía razón a la demandante en el sentido de afirmar que la responsabilidad por las lesiones sufridas era...

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