Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162269

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00315-01(42934)

Actor: G.B.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Acción de reparación directa: condena, actualiza liquidación de perjuicios. Privación injusta de la libertad -a bsolución en favor de lo demandante, no estaba obligado a soportar, rompimiento de las cargas públicas . Declaración extraproceso: valor probatorio. Tercera damnificada: hijos en común.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 28 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección “A”, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 18 de marzo de 2005, la menor K.I.A., quien se encontraba en un parque cercano a su residencia, fue abordada por dos sujetos que la intimidaron y la llevaron a un lote despoblado donde la accedieron sexualmente. Luego de presentar la denuncia respectiva, el 31 de marzo de 2005 la víctima dijo reconocer a uno de sus agresores cerca al lugar donde estudiaba, por lo que ese mismo día el señor G.B.G. fue capturado a órdenes del Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de control de garantías. El 1º de abril de 2005 fue dictada medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor B.G.. Y el 25 de diciembre de 2005 el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento precluyó la investigación a favor del sindicado al no poder desvirtuar la presunción de inocencia.

I. ANTECEDENTES

A . Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 8, V., c.2), los señores: G.B.G., S.P.U.C., C.A.B.U., M.J.B.G., M.N.B.G. y J.N.B.G., a través de apoderado debidamente constituido (fl. 1-2 c.2), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la detención injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 3, c. 2):

PRIMERO.Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Consejo Superior de la Judicatura Juzgado 60 y 34 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías) de los perjuicios causados al demandante, en razón a la privación y prolongación ilícita de la libertad del señor G.B.G..

SEGUNDO. Condenar a la NACIÓN, Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 60 y 34 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, a pagar al demandante la suma de Mil Doscientos Ochenta (1280) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto de los daños materiales y morales.

TERCERA. Condenar a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 60 y 34 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, a pagar a favor de G.B.G., su señora S.P.U.C., su menor hijo C.A.B.U., sus hermanos M.J.B.G., M.N.B.G., J.N.B.G. los perjuicios materiales y morales sufridos con motivo de privación (sic) y prolongación ilícita de su libertad.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 4 - 6, c.2):

2.1. El 18 de marzo de 2005, se instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, donde se informó que ese día, la menor K.I.A.G. había sido víctima del delito de acceso carnal violento.

2.2. El 31 de marzo de 2005, la menor informó a las directivas de la institución donde estudiaba, el colegio H.D.D., que cerca de las instalaciones de ese centro educativo se encontraba uno de los agresores, el señor G.B.G., quien se hallaba en una obra de construcción operando una máquina excavadora.

2.3. La situación le fue informada a la Policía Nacional, Estación Octava de K.-.C.P.B., por lo que al lugar acudieron el subintendente J.T. y el patrullero J.H., quienes a las 11:00 a.m. procedieron a la captura de B.G. y lo trasladaron a las instalaciones de la URI de K..

2.4. El señor B.G. permaneció detenido hasta las 8:00 pm, hasta tanto se tramitaba la respectiva orden de captura que finalmente fue ordenada por el Juzgado 60 de Control de Garantías, quien procedió a su legalización a las 8:30 pm. En la misma audiencia, la Fiscalía 268 Seccional formuló imputación y solicitó imposición de medida de aseguramiento, a la cual accedió la autoridad judicial, de suerte que el sindicado fue remitido a la Cárcel Nacional Modelo.

2.5. Posteriormente, se adelantó la Audiencia de Presentación de Acusación, en la que la Fiscalía 286 Seccional señaló a G.B.G. como responsable del delito de acceso carnal violento, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas y municiones y hurto calificado y agravado, imputación que no fue aceptada por el sindicado quien se declaró inocente y estuvo de acuerdo con la práctica de un examen de ADN.

2.6. En audiencia del 12 de agosto de 2005, la Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba contra el encartado, por cuanto se había practicado una prueba técnico científica de ADN por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la que se concluyó que el esperma encontrado en la víctima y en sus prendas íntimas no correspondía con el del acusado. No obstante, la petición fue negada por el Juzgado 34 Penal Municipal con función de control de garantías.

2.7. El 26 de septiembre de 2005 se celebró audiencia de solicitud de preclusión, oportunidad donde la Fiscalía expresó que no era posible desvirtuar la presunción de inocencia del señor B.G., razón por la cual el Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá decidió prelucir la investigación, sin que se presentara oposición de ninguna de las partes.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 16, c. 1), la Nación - Rama Judicial presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (fl. 182 a 192, c.2):

3.1. Sostuvo que el Juez de Control de Garantías legalizó la captura del señor B.G. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301, 302 de la Ley 906 de 2004 y 250 de la Constitución Política. Agregó que de igual forma ordenó la detención preventiva a solicitud de la Fiscalía, y acorde con lo preceptuado en los artículos 306, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, de manera que había cumplido con la función de proteger las garantías y derechos constitucionales del imputado.

3.2. Recordó que en el presente caso el proceso penal no transcurrió hasta la etapa de juicio oral, ya que tan pronto la Fiscalía General de la Nación presentó la solicitud de preclusión de la investigación, el Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá accedió a dejar en libertad al procesado, sin que hubiere intervenido en la esfera de la responsabilidad penal de G.B.G..

3.3. Dijo entonces que no aparecía demostrado un error judicial o una falla del servicio, de manera que no era la llamada a reparar los presuntos daños alegados en la demanda, pues los hechos que soportaban las pretensiones en nada comprometían la responsabilidad de los jueces.

3.4. Resaltó que en los hechos de la demanda no se mencionó que G.B.G. haya interpuesto recurso de apelación contra la legalización de la captura, la formulación de la imputación o contra la medida de aseguramiento, de suerte que omitió ese deber legal que le correspondía para alegar en esa oportunidad que no existía argumentos para imponer tales medidas…”

3.5. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que los jueces penales con función de control de garantías habían obrado de conformidad con las normas constitucionales, legales y procedimentales que regían la materia, actuación que no había sido controvertida por el defensor del imputado dentro del proceso penal.

3.6. Finalmente, propuso la excepción innominada, de conformidad con el artículo 164, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo.

4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 10 de marzo de 2011 (fl. 200, c.1) corrió traslado a las partes por el término de diez días para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así:

4.1. La Nación - Rama Judicial reiteró lo expresado en la contestación de la demanda (fl. 201 - 205, c.2).

4.2. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio en esta etapa procesal.

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primer grado el 28 de abril de 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fl. 220 y 221, c.3):

PRIMERO. D. administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor G.B.G. de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a indemnizar al demandante, por los perjuicios causados así:

a) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor G.B.G. la suma de cuatro millones cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos veintiséis pesos ($4.471.426).

b) Por concepto de daños morales, a favor del señor G.B.G., se le reconocerá el equivalente a quince (15)...

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